REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-005359
Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, DR. LUIS SOLANO, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenidos a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CARIMA VILLEGAS Y KEUDIS ARMANDO HERNÁNDEZ RANGEL, por la comisión de los delitos de FUGA O EVASIÓN DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en relación con el 259 Ejusdem, solicitando se les decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y Oídos como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensora Pública DRA. ANA KATIUSKA CHACIN, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
DEL HECHO ACREDITADO Y DE LOS ELEMENTOS DE CONVICIÓN:
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el fiscal del Ministerio Publico, después de haber revisado el acta policial anexa, que en la presente causa se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos de FUGA O EVASION DE DETENIDO, previsto en los artículos 258 y 259 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con los hechos narrados en la presente acta policial, levantada por la Cuarta Compañía del Destacamento N° 75 del Comando Regional N° 7, donde se desprenden serios indicios que hacen presumir la perpetración del delito antes mencionado por parte de los imputados EDUARDO ANTONIO CARIMA VILLEGAS Y KEUDIS ARMANDO HERNÁNDEZ RANGEL, desprendiéndose de dicha acta policial que suscriben los Cabos Primeros Sierra Rivero Wilson y Gil Gruñido, quienes expresan lo siguiente: 1°) Que el día 17 de diciembre se encontraba de servicio en la 1° Compañía del Destacamento 75, habiéndosele ordenado por parte del Capitán de la 1° Compañía, dirigirse al Internado Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto se había producido un fuga masiva.” 2°) A los fines de establecer los elementos de convicción que hacen presumir la participación de los mencionados en el hecho investigado, que siendo las 15 y 20 horas, nos desplazábamos por el autopista Rómulo Betancourt, en el sentido Barcelona –San Mateo, específicamente a la altura del Caserío Curataquiche y observamos a dos individuos, usando pantalones corto, franelas y cholas, sin ningún sentido de orientación a la hora de caminar, procedimos a identificarlos y a preguntarles hacia donde se dirigían a una finca, no dando respuestas claras y cayendo en desacuerdo en las mismas, por lo que presumimos que se trataba de dos evadidos del internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” Donde fueron llevados e identificados como EDUARDO ANTONIO CARIMA VILLEGAS Y KEUDIS ARMANDO HERNÁNDEZ RANGEL. A los fines de acreditar la presunción razonable de fuga como tercer elemento, contemplado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa que el delito por el cual se le investiga, prevé en su tipo básico, una pena de cuarenta y cinco días a nueve meses de prisión, lo que los eximiría de la posibilidad de fuga, pero en el presente caso, este peligro existe, tomando en cuenta la conducta predelictual de los imputado EDUARDO ANTONIO CARIMA VILLEGAS Y KEUDIS ARMANDO HERNÁNDEZ RANGEL; La magnitud del daño causado y las circunstancia como ocurrieron los hechos, es por lo que este Tribunal de Control N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados EDUARDO ANTONIO CARIMA VILLEGAS Y KEUDIS ARMANDO HERNÁNDEZ RANGEL por los delitos de FUGA DE DETENIDOS y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAS, previsto en los artículos 258 y 259 del Código Penal Vigente,. Atribuyéndole en este caso, una precalificación jurídica, distinta a la precalificada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: PONGASE A LA ORDEN DEL INTERNADO JUDICIAL DE BARCELONA, A LOS FINES DEL CUMPLIMIENTO A LAS MEDIDAS PRIVATIVA DE LIBERTAD, ANTERIORMENTE IMPUESTA, POR LOS JUECES NATURALES, POR LOS DELITOS, ANTERIORMENTE COMETIDOS POR LOS MENCIONADOS IMPUTADOS, y en cuyas sedes se adelantan las causas por cuyo motivo se encuentran detenidos en el Internado Judicial, antes de la presente fuga. CUARTO: Infórmese al Internado Judicial sobre la decisión dictada en la presente causa, donde quedaran recluidos a la orden de este tribunal por el nuevo Delito. A tal fin líbrese Boleta de Encarcelación y oficio correspondiente. QUINTO: Se acuerda librar compulsa en la presente causa, a fin de darle cumplimento a lo establecido en el Artículo 73 en relación a la unidad del proceso, que señala que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometidos diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepciones que establece este Código. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados KEUDIS ARMANDO HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.803.898, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-03-83, de estado civil: soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO HERNÁNDEZ (d) Y DE ROSA HERNÁNDEZ, (V) con domicilio en la Calle 23 de Enero, N° 23, Anaco, Estado Anzoátegui y EDUARDO ANTONIO CARIMA VILLEGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.295.323, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 24-08-1975, de 30 años de edad, de estado civil: Soltero, profesión u oficio, albañil, hijo de los ciudadanos CRUZ CARIMA (v) y de MARÍA VILLEGAS (v) domiciliado en la Calle Brisas del Mar, N° 5-121, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por los delitos de FUGA DE DETENIDOS y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAS, previsto en los artículos 258 y 259 del Código Penal Vigente, Atribuyéndole en este caso, una precalificación jurídica, distinta a la precalificada por el Ministerio Publico.
SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: PONGASE A LA ORDEN DEL INTERNADO JUDICIAL DE BARCELONA, A LOS FINES DEL CUMPLIMIENTO A LAS MEDIDAS PRIVATIVA DE LIBERTAD, ANTERIORMENTE IMPUESTA, POR LOS JUECES NATURALES, POR LOS DELITOS, ANTERIORMENTE COMETIDOS POR LOS MENCIONADOS IMPUTADOS, y en cuyas sedes se adelantan las causas por cuyo motivo se encuentran detenidos en el Internado Judicial, antes de la presente fuga.
CUARTO: Infórmese al Internado Judicial sobre la decisión dictada en la presente causa, donde quedaran recluidos a la orden de este tribunal por el nuevo Delito. A tal fin líbrese Boleta de Encarcelación y oficio correspondiente.
QUINTO: Se acuerda librar compulsa en la presente causa, a fin de darle cumplimento a lo establecido en el Artículo 73 en relación a la unidad del proceso, que señala que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometidos diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepciones que establece este Código. Líbrese las correspondientes comunicaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA,
DR. JOSÉ LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. SUYÍN LÓPEZ DE MORILLO
JLA/yelitza.-