REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005099
ASUNTO : BP01-P-2005-005099

JUEZ: DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
FISCAL: 3° M. P. DRA. ROSA BEATRIZ PÉREZ MORENO
DELITO: HURTO AGRAVADO
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS

Visto el escrito de fecha 20 de Noviembre de 2005, presentado por la Dra. ROSA BEATRIZ PÉREZ MORENO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud del cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a PERSONAS DESCONOCIDAS, con fundamento a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal.-

Este Tribunal de Control N° 01 a los fines de decidir, observa:

RESUMEN DE LOS HECHOS
Analizado como ha sido el escrito Fiscal, se aprecia en su texto lo siguiente: “Se recibió en este Despacho a mi cargo, la causa signada bajo el N° F-615-265, contentiva de la denuncia interpuesta por el ciudadano; EDGAR CESAR ESPINOZA YACSIRK, portador de la cédula de identidad N° 3.255.854, en la fecha 01 de Junio de 2000, entre otras cosa expuso; Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos, se llevaron el vehículo marca chevrolet, modelo chevy 500, color blanco, clase camioneta , placas 137-XEA, año 91, serial de carrocería 51Y4JMV304804, serial de motor JMV304804, valorado en (Bs. 1.000.000,00) Un millón de bolívares, aproximadamente, es todo”…
SEGUNDO
PETITORIO FISCAL
Por lo anteriormente expuesto, solicito EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de uno del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8 del Código Penal, el cual establece una pena en su término medio de cinco años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO
DEL DERECHO A APLICAR

Ahora bien, analizado como han sido los presentes hechos y tomando en cuenta el contenido del escrito fiscal, de las actas conformadoras de la causa en cuestión, se observa que desde la fecha 01-09-1999, en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido seis (06) años y dos (02) meses, operando la PRESCRIPCIÓN en el presente proceso, de acuerdo con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, el cual es del tenor siguiente: Art.108. Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe…4° por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años… y tomando en cuenta para declarar la prescripción, el término medio, que es producto resultante de la suma de los extremos mínimos y máximos, para el presente caso serán de CUATRO AÑOS, que sobre pasa el lapso transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, sin que se haya interrumpido la prescripción, el cual fundamenta la presente solicitud en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Que dice: ARTÍCULO 318 ORDINAL 3° “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-
Dado lo anterior, aprecia este Juzgador que en la Presente Causa se encuentran llenos los extremos legales del artículo antes mencionado, por lo que se concluye que la presente solicitud se encuentra ajustada a Derecho a así se declara:
RESOLUCIÓN
Este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por el Ministerio Público de la causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese y Remítase al Archivo Judicial. Déjese Copia.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA

ABG. MARGOT RODRÍGUEZ
JLA/norma.-