REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002796
ASUNTO : BP01-S-2004-002796

JUEZ: DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
FISCAL: 3° M. P. DRA. KATIUSKA BOLÍVAR LEÓN
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
RINA MARVELIS MIRANDA MAITA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° Indocumentada, soltero, mayor de edad, residenciado en Calle Orinoco, en una esquina, donde esta ubicada la parrillota, Vía alterna, Barrio Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Visto el escrito de fecha 16 de Marzo del 2004, presentado por la Dra. KATUISKA BOLÍVAR LEÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud del cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue al ciudadano RINA MARVELIS MIRANDA MAITA, con fundamento a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal.-
Este Tribunal de Control N° 01 a los fines de decidir, observa:
RESUMEN DE LOS HECHOS
Analizado como ha sido el escrito Fiscal, se aprecia en su texto lo siguiente: “Se recibió en este Despacho a mi cargo, la causa signada bajo el N° 10.720-01, denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCISCO SANTIAGO SÁNCHEZ ARANGUREN, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en su perjuicio, que interpusiera ante la Policía Municipal de Bolívar, Barcelona, en fecha 29-10-2.001, donde aparece como denunciada RINA MARVELIS MAITA.-
SEGUNDO
PETITORIO FISCAL
Por lo anteriormente expuesto, solicito EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano RINA MARVELIS MIRANDA MAITA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y Sancionado, en el artículo 417, del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO
DEL DERECHO A APLICAR
Ahora bien, analizado como han sido los presentes hechos y tomando en cuenta el contenido del escrito fiscal, de las actas conformadoras de la causa en cuestión, se desprende que desde la fecha 28-10-2.001, en que ocurrieron los hechos, hasta la presente causa han transcurrido más de dos (02) años y cuatro (04) meses, lo que indica que ha transcurrido el lapso para que opere la PRESCRIPCIÓN en el presente proceso, de acuerdo al artículo 108, ordinal 4° del Código penal, que reza salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así; Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…, pero tomando en cuenta para declarar la prescripción, el término medio, que es producto resultante de la suma de los extremos mínimos y máximos, para el presente caso serán DOS AÑOS Y MEDIO, que sobre pasa el lapso transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual fundamenta la presente solicitud en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Que dice: ARTÍCULO 318 ORDINAL 4° “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado”.-
Dado lo anterior, aprecia este Juzgador que en la Presente Causa se encuentran llenos los extremos legales del artículo antes mencionado, por lo que se concluye que la presente solicitud se encuentra ajustada a Derecho a así se declara:
RESOLUCIÓN
Este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por el Ministerio Público de la causa a favor del ciudadano RINA MARVELIS MIRANDA MAITA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese y Remítase al Archivo Judicial. Déjese Copia.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA

ABG. MARGOT RODRÍGUEZ
JLA/norma.-