REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004780
ASUNTO: BP01-P-2005-004780
Visto el escrito que presentó en fecha 02-12-2005, por el Abogado LUIS FEDERICO LEON SALAZAR, defensor de Confianza del imputado EDWAR JOSE ACEVEDO ISTURDE, procesado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud del cual expresara: “…Mi defendido se encuentra recluido en la policía del Municipio Bolívar y sufre de múltiples dolores a consecuencia de una bala que tiene actualmente alojada en la extremidad superior izquierda; habiendo transcurrido mas de 20 días y no se le ha podido realizar la intervención quirúrgica que requiere, por lo que solicitó la revisión de la medida privativa de libertad en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta situación le puede acarrear consecuencias nefastas para su humanidad…”.
La solicitud en cuestión fue analizada por este Juzgado, acordando el traslado del imputado hasta la Medicatura Forense de Barcelona, a fin de ser evaluado por el médico ad-hoc y proceder de acuerdo con lo recomendado.
En fecha 16-12-2005, se recibió el dictamen del Dr. Ulises Fernández, Experto Forense Profesional II y Médico Forense quien realizó el reconocimiento médico solicitado por este Tribunal de Control, al imputado EDWAR JOSE ACEVEDO ISTURDE, en cuyo contenido (anexo) expresó; bajo juramento lo siguiente:
“..Herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en cara externa, 1/3 superior de muslo derecho sin salida, abotonado en cara interna de pierna derecha con mucho dolor en pierna y además de Hiperestesia en pierna. Refiere el Paciente sufrir de Claustrofobia por lo que se sugiere Evaluación Psiquiátrica. Estado General: Satisfactorio. Curación de Asistencia Médica: 10 días salvo complicaciones. Privación de Ocupación: 04 días salvo complicaciones. Trastornos de Función: Nuevo examen en 06 meses. Cicatriz: No. Carácter de Lesión: Leve. Se recomienda en vista de la posibilidad de la existencia de Claustrofobia que el paciente no permanezca en sitios encerrados, hasta tanto no se tenga la Evaluación Psiquiátrica…”.
Este Tribunal de Control, analizada como ha sido el presente Examen del Médico Forense y tomando como fundamento el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual obliga al Estado y en consecuencia a sus Órganos a proteger la vida y la salud de las personas privadas de su libertad, siendo este caso una razón extraordinaria para que por razones humanitarias, se le acuerde al imputado una medida cautelar provisional, menos gravosa, como la que contempla el artículo 256, en su ordinal 1° que dice: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la imposición de otras medidas menos gravosas para el imputado… deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada…algunas de las medidas siguientes:
1.- “La Detención Domiciliaria en su propio domicilio en custodia de otra persona que el Tribunal ordene, durante 3 meses”, medida que se acuerda siempre y cuando el imputado y el responsable de su custodia se comprometan, previa firma de un Acta, 1°) a permanecer en el sitio designado; 2°) a comparecer ante la Autoridad Judicial las veces que sea notificado y 3°) cumplir con las presentaciones que le imponga el Tribunal. Medida ésta que le será revocada en caso de su incumplimiento. A tales efectos el Imputado y Responsable de su custodia deberá identificarse plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia y de su trabajo a fin de ser notificados, debiendo presentar Fianza Personal equivalente a Ochenta (80 ) Unidades Tributarias; a fin de asegurar el pago por vía de multa, en aquellos casos en que el imputado deba presentarse y no lo hiciere y/o satisfacer los gastos de captura y los costos procesales causados hasta el día en que el procesado se hubiese ocultado o fugado. Para tales efectos, se designa como responsable de la custodia a la ciudadana DEXI JOSEFINA ISTURDE GUTIERREZ, madre del Imputado portadora de la cédula de identidad N° V-8.234.674, residenciada en la Avenida Nicolás Rolando cruce con Fuerzas Armadas, N° 0-75, Barcelona, Estado Anzoátegui. Y Así se decide.-
RESOLUCION
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA de LIBERTAD POR RAZONES HUMANITARIAS, a favor del imputado EDWAR JOSE ACEVEDO ISTURDE, quien de manera provisional y durante un lapso de Tres (03) meses, permanecerá en Detención Domiciliaria en la siguiente dirección, Avenida Nicolás Rolando cruce con Fuerzas Armadas, N° 0-75, Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo la responsabilidad de la ciudadana: DEXI JOSEFINA ISTURDE GUTIERREZ, quien deberá presentar Fianza Personal equivalente a Ochenta (80 ) Unidades Tributarias; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 264 ejusdem, en concordancia con lo que establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese y elabórese Acta. Líbrese oficio al Instituto Autónomo Policía Municipio Simón Bolívar, a los fines de que efectúe el traslado del imputado EDWAR JOSE ACEVEDO ISTURDE hasta su domicilio, donde lo dejará a la disposición de este Tribunal, una vez sean cumplidas las formalidades aquí ordenadas. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARGOT RODRIGUEZ
JLA/mhz.-