REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005353
ASUNTO : BP01-P-2005-005353

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado ERNESTO ANTONIO RIVERO PÉREZ, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, 82 segundo aparte Ejusdem, en agravio de ABRAHAM ANTONIO LAYA LUNA. Solicitando se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. De igual manera le solicito le sea aplicada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Dra. MARÍA VICTORIA HEREDIA, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
DEL HECHO ACREDITADO Y DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, aprecia este Juzgador, en la presente causa se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, en grado de frustración, previsto y sancionado 458 en relación con el articulo 80 y 82 Segundo Aparte del Código Penal Vigente, lo cual se corrobora con los hechos que se narran en el acta policial suscrita por los funcionarios Sub comisario Manuel Cedeño, y los funcionarios Detective Kelly Morales y Agente Antonio Pinto, de la que se desprende serios indicios que hacen presumir la perpetración del delito antes mencionado, al desprenderse de dicha acta los siguientes elementos; 1°) en esta misma fecha nos trasladamos a la mencionada dirección, se refiere el acta a la calle Eudón Pérez, del Barrio Campo Claro de esta Ciudad, informando que a pocos metros se escucharon unas detonaciones, presuntamente de arma de fuego, y avistando a una aglomeración de personas, al frente de un taller mecánico, encontramos a un sujeto en el suelo, con una herida en la región pectoral y al lado de este un arma de fuego tipo escopetín, acercándose un ciudadano que se identifico como Abrahan Antonio Laya, supuesto funcionario perteneciente al Cuerpo de inteligencia del Ejercito de las Fuerzas Armadas Nacionales, manifestando que fue él que le disparo al sujeto, porque intento robarlo; 2°) a los fines de establecer los elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano ERNESTO ANTONIO RIVERO, en el delito de Robo Agravado en grado de frustración; consta en el folio 8, declaración que rinde el ciudadano RICHARD ENRIQUE ZAMBRANO SANCHEZ, quien expone:”Un señor se presento al taller de latonería propiedad de mi padre para buscar un espoiler que se le estaba pintando, se presento un sujeto por la parte de atrás del carro, se le acercó y cuando estaba detrás del señor, desenfundo una escopeta, pero el señor sacó una pistola salí corriendo y escuche varios disparos, y ví al sujeto que se había bajado de la bicicleta, con una herida en el pecho”; consta asimismo al folio 9 un acta de entrevista que rinde la ciudadana MARITZA DE LAYA, presunta madre del ciudadano ABRAHAN ANTONIO LAYA, presunta victima de este hecho, ella dice “Estando mi hijo hablando con el encargado del taller, se presento un sujeto sacando un arma de fuego, reaccionando mi hijo y saco un arma de fuego y la accionó contra el sujeto, cayendo este herido; por lo anterior, aprecia este Tribunal; en cuanto a este 2°) requisito, que establece el artículo 250, en relación a los elementos de convicción, que los mismos no son suficientes para determinar una total presunción sobre la responsabilidad del delito que se le imputa al imputado, esto se refuerza con el hecho de que el Tribunal, no puede valorar en cien por ciento, la declaración de la madre de la victima, por cuanto se supone que la misma debe declarar a favor de su hijo en la presente causa, por lo que solo se le da valor a la declaración del otro testigo, presente en el lugar de los hechos; 3°) a los fines de acreditar el peligro de fuga, el delito de Robo agravado, es de diez años a diecisiete años, siendo la pena intermedia, trece años seis meses, que reducida en un tercio quedaría en ocho años y medio, el articulo 251, del COPP, establece que para decidir el peligro de fuga, hay que tomar en cuenta la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y el arraigo en el país del mismo; de igual modo el artículo 251, establece que en caso de hecho punible con pena de libertad con pena superior a diez años, que: mientras que los supuestos que motivan la pena privativa de libertad, puedan ser satisfechos, por una medida menos gravosa, el Tribunal competente deberá imponerla preferentemente en su lugar, previa decisión motivada, lo cual así se decide. Por todo lo anterior se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Articulo 256 Numerales 1°, 3° ,4°, del Código Organico Procesal Penal; consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio, sin vigilancia alguna; 3°)Presentación cada 10 dias ante la oficina de Alguacilazgo; Prohibición de salir del Estado sin la previa autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Se acuerda remitir al imputado al Hospital Razzeti, a fin de que reciba atención medida, conforme al articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al Estado a velar y proteger la salud y la vida de las personas privadas de su libertad.
TERCERO: EL Procedimiento a seguir es el ordinario.
CUARTO: Librese oficio libertad, a nombre del imputado.
QUINTO: Remitase a la fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO ERNESTO ANTONIO RIVERO PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.155.652, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07-11-1980, de 25 años de edad, soltero, de profesión o oficio, Obrero, hijo de MANUEL RIVERO y de AURA DE RIVERO, residenciado en Barrio Campo Claro, calle Urdaneta, casa N° 47, Barcelona, Estado Anzoátegui, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 283 en relación con el 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de consignar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, participando la Libertad Inmediata del imputado, quien salió directamente del recinto de este Juzgado, y oficio a la Oficina de Alguacilazgo, participando el Régimen de Presentaciones impuesto. Y así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DR. JOSÉ LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. RAQUEL BOLÍVAR
JLA/lisbeth.-