REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003924
ASUNTO : BP01-P-2005-003924

Vista la Audiencia Preliminar, diferida para el día 21-12-05, en razón de la no realización por la Ausencia de la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, por causa no imputable a su persona, y si a la oficina de tramitación Penal al presentar de manera retardada al Tribunal, la notificación escrita al fiscal mencionado, aun cuando, no obstante esta autoridad tenia conocimiento de la fecha para su realización es decir, el día 21-12-2005, a las 09:30 de la mañana. Constituido el Tribunal Primero de Control, se le cedió la palabra a la Defensa del Imputado ABOG. LISBETH FIGUERA y la Abogada NORIS MARIN, quienes solicitan la Revisión de la Medida Privativa de Libertad acordada en contra de su defendido y ratificando en forma oral el escrito de la Revisión de fecha 20-12-05 considerando las diversas oportunidades en que la Audiencia Preliminar ha debido de diferirse por causas no imputable al procesado en este caso los Imputados JOSÈ MIGUEL VELIZ Y HECTOR ALONZO URICARO GOMEZ.
El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se refiere al principio Constitucional de la tutela judicial efectiva, el cual en su texto, obliga al Estado a garantizar una justicia celebre dejando la responsabilidad en los jueces de darle estricto cumplimiento a esa garantía constitucional; debiendo ser la misma medida y sin dilaciones indebidas; lo que podría considerarse circunstancias sobrevenidos que han hecho imposible la realización de la presente Audiencia Preliminar, la cual se ha visto diferida en 5 oportunidades por razón imputables a las ausencias del Ministerio Publico (2 Veces). El Tribunal (1 vez) defensa (1 vez)y cuyo retardo procesal en la celebración de la Audiencia Preliminar en estos casos atenta la violación del debido proceso, el cual es garantía que los Administradores de Justicia tienen el deber de proteger y acatar , pero que en este caso se hace necesario y legal replantear. Y así se declara.
Por todo lo anterior este Tribunal de Control N 01, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal a los Imputados JOSÈ MIGUEL VELIZ GÒMEZ YHECTOR ALONZO URICARO GÒMEZ, constituyéndoseles por una de las Medidas Cautelares contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, constante en: 3 ª. Presentación cada siete (07) días, 4ª Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización y 6ª. Prohibición de acercarse a la victima de manera directa o mediante interpuestas por personas. Trasladase y librese Oficio de Libertad, una vez que se haya suscrito el acta respectiva. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N 01

DR. JOSÈ LUIS ARRIOJAS.
EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL GARCIA
JLA/mer.-