REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005451
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA ROA, Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y lo manifestado por el mismo, en el acto de Audiencia de Presentación de detenido, donde coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido al ciudadano: BERNARDO RAFAEL MATA, por la comisión del delito de: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Dra. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA; este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y los argumentos expuestos tanto por la defensa como por los imputados, se permite formular las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se encuentra acredita la comisión de un delito y es perseguible de oficio como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, lo cual se puede corroborar de conformidad con los hechos narrados por el acta policial suscrita por los funcionarios Inelio Velásquez y Sargento Fortunato Seijas y Diógenes portillo, de donde se desprende, serios indicios que hacen presumir la perpretación de el delito antes mencionado por el imputado, del acta en cuestión se desprende lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 07:10 minutos de la mañana… en espera de mi relevo… cuando recibí instrucciones del Sargento Mayor FORTUNATO SEIJAS… para que me trasladara al Sector Chorreron, al Sur de Guanta… de acuerdo a llamada telefónica (anónima), realizada por una vecina de ese sector, informando que la comunidad, había capturado a un sujeto apodado El Venao, quien con un revolver le dio un disparo a una ciudadana: (vecina) de nombre IRIS VELASQUEZ, y que esta población lo pretendía linchar al mencionado sujeto, a quien lo despojaron de esta arma, para luego golpearlo… me traslade al lugar… en compañía del Agente: DIOGENES PORTILLO…ya presentes en el lugar y de luego de bajar de este vehículo, avistamos a un grupo de personas, a las cuales nos dirigimos , observando tirado sobre el pavimento a un sujeto de nombre BERNARDO RAFAEL MATA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.879.353, natural de Guanta, donde nació el día 10-12-1992, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, Soltero, hijo de los ciudadanos: Bernardo Maita y Ana Farfan, residenciado en: Calle La Payo, N° 183, Chorreron, Guanta, Estado Anzoátegui, quien tenia las manos amarradas y presentaba signos de haber sido golpeado del grupo de ciudadanos, se nos acerca una persona quien dice llamarse: JORGE LUIS TIAMO VELASQUEZ… informa que él , junto con el resto de los vecinos, sometieron a este sujeto apodado El Venao, motivado que le efectuó un disparo a su progenitora IRIS VELASQUEZ… quitándole el arma la cual me hizo entrega y que la comunidad pretendía linchar al sujeto, procediendo de inmediato a rescatar a este sujeto para evitar que lo siguieran golpeando, practicándole la detención preventiva… quien quedo identificado como: BERNARDO RAFAEL MATA”.. Siendo trasladado al sujeto detenido, hasta el distrito policial N° 01. ELEMENTOS DE CONVICICÓN Se Observa, que los mismos están corroborados tanto en las actas policiales como en las actas de entrevistas comandas a los ciudadanos JORGE TIAMO VELAZQUEZ, riela al folio N° 03, quien entre otras cosas expresa: “… a mi casa se presento un sujeto que conozco como el venano y con un arma de fuego calibre 38 apuntaba a mi papa Luis Timao diciendo que le iba a dara un tiro, y salía mi mama Iris Margarita Velásquez, donde este sujeto apunto con el arma disparando e hiriéndola. Así mismo obra acta de entrevista al folio N° 06, rendida por Luis Policarpo Tiamo quien expresa: “…me encontraba en la parte de afuera de mi casa y en ese momento venia del puente un sujeto que apodan el venado y llego con un revolver, apuntándome con el arma diciéndome que me iba a dar un tiro, pero cuando estaba entrando a la cocina escuche la detonación y me dijo mi esposa que este Sujeto le había dado un tiro.
SEGUNDO: A los fines de acreditar el peligro de fuga este Tribunal observa, que el articulo 251 del Código Orgánico Procesal penal, establece que para decidir este Peligro se debe tomar en cuenta aquellos hechos punibles cuyo termino superior sea igual o superior a diez años en el presente hecho la pena que podría allegar a imponerse seria de diez años, y el parágrafo primero de dicho articulo estable que se presume el peligro de fuga cuya pena privativa de libertad sea igual o superior a diez años. Por todo lo anterior este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BERNARDO RAFAEL MATA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
TERCERO: Se califica su aprensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El Procedimiento a seguir es el Procedimiento Ordinario. Líbrese el oficio correspondiente, a la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui que quedará allí recluido a la orden de este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.879.353, natural de Guanta, donde nació el día 10-12-1992, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, Soltero, hijo de los ciudadanos: BERNARDO MAITA Y ANA FARFAN, residenciado en: CALLE LA PAYO, N° 183, CHORRERON, GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI; por encontrarlos incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IRIS MARGARITA VELASQUEZ; y llenos como están los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Ofíciese a la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión y que el mencionado imputado quedará recluido en esa Institución a la orden de este Despacho. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA.
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DANIEL GARCÍA CAJIAO.
JLA/m@c.-