REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002036
ASUNTO : BP01-P-2000-002036
Visto el escrito presentado por la Defensa, DRA. MARILIN ORTA, en su condición de Defensora del imputado HENRIQUE VELASQUEZ GUILLERMO ANTONIO, donde solicita el cese de las medidas cautelares que pesan sobre sus defendidos, por haberse agotado los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado de manera, la aplicación de alguno de los actos conclusivos previstos en los artículos 322 ,325 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal y, solicita el Sobreseimiento de la Causa; este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa:
La Constitución Bolivariana de Venezuela, en su articulado prevé y ordena los derechos fundamentales del ciudadano, que con el rango constitucional que tienen, se aplican incluso, sobre el ordenamiento jurídico del Estado, entre esos derechos fundamentales se encuentran la LIBERTAD Y SEGURIDAD del ciudadano establecidos en el artículo 49 de la Constitución. En la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal se refuerza el principio de LIBERTAD personal, al establecer con carácter EXCEPCIONAL las MEDIDAS JUDICIALES PRIVATIVAS DE LIBERTAD, porque se consagra también el principio de INOCENCIA que asiste al imputado durante todo el proceso.
Los procesos deben finalizar con una decisión definitiva, como resultado del juzgamiento de un imputado si DILACIONES INDEBIDAS; es decir, que haya un pronunciamiento que defina su posición frente a la Ley, frente a la sociedad, que se ponga un término del modo más rápido posible a la incertidumbre y a la restricción de su LIBERTAD. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas en fecha 13 de septiembre de 1999 estableció: "Las medidas de coerción personal dictadas en función del proceso, están inexonerablemente sometidas a un plazo, al margen de ese lapso, no existen, no pueden prolongarse, aún cuando el proceso instaurado no haya concluido".
En la presente causa el imputado se encuentra sometido a una libertad con medidas cautelares, en un proceso que no concluido, sin que tampoco haya sido acusado, ni solicitando sobreseimiento alguno, ni ningún otro acto conclusivo y sin que la acción haya prescrito.
Esta falta de pronunciamiento por parte del Fiscal del Ministerio Público, mantiene la situación de que el imputado tendría, que permanecer con su libertad restringida por una medida cautelar, hasta que se pronuncie el Fiscal del Ministerio Público, sin fecha definida para ello, o en espera de que la acción penal que corresponda al delito prescriba.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 321 no establece que si vencido el lapso de seis (06) meses y transcurridos los lapsos otorgados por el Juez y vencido el lapso legal posterior, y puesto que el Fiscal del Ministerio Público tiene el deber de ejercer la acción penal, conforme lo establece el artículo 23 del Código Adjetivo y la acción tiene una vida conforme lo establece el artículo 108 del Código Penal, debería este, cumplir con su deber de ejercer una acción penal, una acción penal que está viva, una acción que PUEDE SER PRESENTADA EN CUALQUIER MOMENTO POSTERIOR A LOS LAPSOS ESTABLECIDOS por el Código Adjetivo POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO MIENTRAS LA ACCION NO ESTE PRESCRITA, sin violentársele sus derechos a la victima, para ejercer la acción civil (Artículo 117 Ord. 5º) como al imputado que quiera exigir un pronunciamiento claro de su conducta en los hechos investigados (Art. 122 Ord. 5º). Puesto que en la ETAPA PREPARATORIA, de investigación del proceso el Fiscal es el que puede poner fin al proceso, y como es evidente la ausencia de pronunciamiento por parte del Fiscal del Ministerio Público, que viola el precepto constitucional del debido proceso, que debe realizarse "sin dilaciones indebidas", no existiendo acusación alguna por parte de la representación del Ministerio Público contra el imputado en la presente causa y vencido como se encuentran los lapsos legales para que presente un pronunciamiento en la causa, es por lo que procede el CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al imputado HENRIQUE VELASQUEZ GUILLERMO ANTONIO, por la aplicación de los principios Constitucionales del debido proceso Y ASI SE DECIDE, acordándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que se pronuncie sobre lo que considere oportuno.
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre el imputado de esta causa, seguida a HENRIQUE VELASQUEZ GUILLERMO ANTONIO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.875.211, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació el día 27-04-75, de 30 años de edad, soltero, ayudante de Refrigeración, hijo de MAYIDA EMILIA ENRIQUEZ y LUIS ORLANDO VELASQUEZ, domiciliado en la calle Venezuela Nº 106, Puerto La Cruz, Estado Anzoategui; Por cuanto del Ministerio Público no ha presentado acusación, solicitado sobreseimiento ni archivo Fiscal; lo que constituye violación de los principios de inocencia y del debido proceso, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en cuanto a la solicitud del Sobreseimiento, este Tribunal acuerda remitir la presente causa al Ministerio Público, a objeto de que emita el pronunciamiento respectivo Notifíquese a las partes. Cúmplase. Líbrese boletas.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
EL SECRETARIO,
ABOG. CRUZ BASTARDO
JLA/ELOISA