REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004060
ASUNTO : BP01-P-2005-004060

Se recibió escrito el 29 Diciembre de 2005, suscrito por la Doctora TAMAIRA MEDINA en su condición de Fiscal Vigèsima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
El ciudadano JORGE LUIS ROMERO MARIN, con cédula de Identidad V-8.273.138, comparece por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nª 02, a interponer una denuncia en contra de su esposa LISBETH MILAGROS MARQUEZ ALVAREZ, posteriormente remitida al Fiscal del Ministerio Público de Guardia, entre otras cosas exponen:
"... denuncio por ante la Zona Policial N 02 de la Policía del Estado Anzoátegui que su esposa LISBETH MILAGROS MARQUEZ ALVAREZ, porque tenia tres meses separado de ella, y se encontraron en una oficina de la LOPNA ubicada en la Zona Policial N 02 de Poli Anzoátegui, y la persona que les atendía le dijo a el que no hacia falta que el estuviera allí sino cuando lo llamaran , y por esa razón ella le ocasiono daños al vehículo del denunciante y lo amenazó con mandarlo a matar… Es todo.”
Se acompaña, al escrito fiscal:
Escrito de denuncia del ciudadano JORGE LUIS ROMERO MARIN, cursante al folio 02 y vuelto.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia en los siguiente casos:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
Como requisito establece el legislador que la solicitud del Ministerio público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo así mismo que en el caso de que el caso que la vindicta pública haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de instancia privada también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.
En el presente caso, se observa por una parte que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público recibe la denuncia el 07 de Abril de 2005 y solicita oportunamente el desistimiento de la misma 23 de Septiembre de 2005, constadas las actuaciones habidas este tribunal ha examinado el pedimento fiscal considera que ciertamente que los hechos denunciado por el ciudadano JORGE LUIS ROMERO MARIN, encuadran dentro del delito de amenazas el cual procede a instancia de parte agraviada, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 176 del Código Penal no siendo competentes ni el Ministerio Público ni el tribunal de Control, en base a nuestra norma adjetiva penal. Dicho lo anterior se concluye con que lo ajustado a derecho será DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por la mentada ciudadana, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDIRA.-
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano JORGE LUIS ROMERO MARIN, titular de la cédula de identidad V-8.273.138, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, notifíquese a las partes.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 01

DR. JOSÈ LUIS ARRIOJAS
EL SECRETARIO

ABG. CRUZ BASTARDO
JLA/mer