REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004146
ASUNTO : BP01-P-2005-004146
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO JOSE LOROÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete la Desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano ANTONIO JOSE CABRERA ROSARIO, titular de la cédula de identidad número 12.787.067, ya que los hechos objeto de la denuncia constituyen delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control N° 01 para decidir observa:
Revisado el presunto asunto se evidencia de la denuncia formulada en fecha 22-04-2005 por el ciudadano ANTONIO JOSE CABRERA ROSARIO, ante el Ministerio Público, donde manifiesta lo siguiente: “…. El 22-04-2005….fui interceptado por una patrulla de la Policía Metropolitana a la altura de la Alcaldía de el Tigrito en la cual iban tres funcionarios que con arma en mano y apuntando hacia el vehículo con que trabajo me pararon y me revisaron el carro y revisaron a los pasajeros que llevaba de la ruta Tigre-Tigrito. Después de haberme revisado el vehículo, uno de los efectivos me dice que yo vivo en la Urb. San Antonio, que yo me la pasaba en la Urb. Vista El Sol y que yo me la pasaba haciendo chambitas por ahí (palabras textuales del funcionario) con un tono de voz fuerte, y yo Antonio Cabrera quiero dejar por escrito lo antes mencionado y señalar que cualquier contratiempo que ocurra con mi vivienda, en la cual esta mi esposa Markely Busnego con mis dos hijos menores de edad o cualquier cosa que me pase a mi integridad física; yo Antonio Cabrera, declaro frente a la Fiscalia Séptima para dejar dicho por escrito y responsabilizar a los efectivos, que al ellos hacer este operativo, supongo que deben tener una orden superior y que debe estar enterado de la misma…” En consecuencia, a criterio de esta Instancia los hechos denunciados constituyen un delito de acción privada, hecho punible cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada; por lo que es procedente decretar conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la Desestimación de la Denuncia; por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines que las archive conforme al artículo 302, encabezamiento de la citada Ley Penal Adjetiva.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N°. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. ARMANDO JOSE LOROÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Desestimación de la Denuncia formulada por le ANTONIO JOSE CABRERA ROSARIO, titular de la cédula de identidad número 12.787.067, domiciliado en Av. Jose Maria Vargas, Vereda N° 02, Casa N° 09, el Tigrito, Estado Anzoátegui, ya que los hechos objeto de la denuncia constituyen delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada. SEGUNDO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público a los fines que las archive conforme al artículo 302, encabezamiento de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01.
Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS
EL SECRETARIO.
Abg. CRUZ BASTARDO
JLA/eloisa