REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004310
ASUNTO : BP01-P-2005-004310

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete la Desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana BETTY RUTH GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.420.412, ya que los hechos objeto de la denuncia constituyen delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control N° 01 para decidir observa:
Revisado el presunto asunto se evidencia de la denuncia formulada en fecha 17-05-2005 por la ciudadana BETTY RUTH GONZALEZ VELASQUEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, donde manifiesta lo siguiente: “…. Desde hace aproximadamente unos Veinte (20) días Mande a reparar un aire acondicionado con el ciudadano Henry Brito, titular de la cedula de identidad N° 14.190.324, donde hasta la fecha no me ha entregado el equipo de Aire y le di la cantidad de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 390.000,00) en efectivo para la compra del compresor, este lo monto pero dicho compresor no funciona le dije para que viniera a revisarlo y no ha querido lo hice citar y tampoco a acudido a la cita en el Distrito Policial 24 de Vidoño, es todo …” En consecuencia, a criterio de esta Instancia los hechos denunciados constituyen un delito de acción privada, hecho punible cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada; por lo que es procedente decretar conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la Desestimación de la Denuncia; por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines que las archive conforme al artículo 302, encabezamiento de la citada Ley Penal Adjetiva.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N°. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana BETTY RUTH GONZALEZ VELASQUEZ, titula de la cedula de identidad numero V- 11.420.412, domiciliada en Calle Principal, Casa N° 44, Sector Cambural, Via san Diego, Barcelona, Estado Anzoátegui, ya que los hechos objeto de la denuncia constituyen delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada. SEGUNDO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público a los fines que las archive conforme al artículo 302, encabezamiento de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01.

Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS
EL SECRETARIO.

Abg. CRUZ BASTARDO
JLA/eloisa