REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-001974
ASUNTO : BP01-S-2002-001974
Visto el escrito de fecha 12-11-2003, remitido a este Tribunal por el DR. HEITHER ANIBAL FEBRES, en su condición de Defensor Publico Penal, en virtud del cual solicita el Archivo de la Actuaciones Procesales y el Cese Inmediato de todas Las Medidas de Coerción Personal, Cautelares y de Aseguramiento impuestas y la condición del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control N° 01 acuerda para decidir se permite formular las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El día 22 de Agosto de 2002, el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N 01, puso a la disposición de la Fiscalía Décima Sexta, a la imputada YURTHZA ESCALE GARCIA MEDINA, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. El día 23 de Agosto de 2002, este Tribunal de Control N° 01, impuso Medidas Cautelares Sustitutivas.
SEGUNDO: En fecha 11 de Julio de 2003, el Defensor Público Penal consigna escrito, en virtud del cual dice: " En fecha 21-08-2002, se inicia la presente causa, y por cuanto han transcurrido hasta el día de hoy, más de seis 06 meses sin que la Representación Fiscal haya interpuesto Acusación solicito muy respetuosamente, se fije un Lapso Prudencial en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal” , cuya Audiencia Oral fué convocada para el día 04-07-2003 a las 11:30 a.m. En fecha 07-07-2003, se acordó fijar nueva oportunidad, Audiencia Oral, para el dia 16-09-2003, a las 10:00 de la mañana.
TERCERO: En fecha 16-09-2003, el Tribunal de Control N° 01 de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó el Lapso Prudencial a los efectos de la conclusión de la investigación de 30 días a partir de la presente fecha.
Por todo lo anterior este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: En virtud que en el presente caso están llenos los extremos contemplados en el artículo 314, último aparte que dice: Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados el Fiscal del Ministerio Público, no presentare acusación, ni solicitare Sobreseimiento, el Juez Decretará el Archivo de las Actuaciones y el Cese Inmediato de las Medidas Cautelares, en consecuencia DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto principal, así como el cese de la condición de imputada de la ciudadana YURITZA ESCARLET GARCIA MEDINA, quién es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.050.611, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nacio el día 30 de octubre de 1.979, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Alfredo García (v) y Dionisia Medina (v), residenciada en la Calle Principal, Casa N° 59, Barrio Cruz Verde de Barcelona, Estado Anzoátegui, de igual manera se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueran impuestas en fecha 23 de Agosto de 2002, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Librese oficio a la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
EL SECRETARIO,
ABOG. CRUZ BASTARDO
JLA/mer