REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003368
ASUNTO : BP01-P-2005-003368
• JUEZ: DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
• FISCAL: 23° M. P. DRA. BLANCA NATALY GUEVARA OROPEZA
• IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA
Visto el escrito de fecha 11 de Julio de 2005, presentado por la Dra. BLANCA NATALY GUEVARA OROPEZA, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud del cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a PERSONAS DESCONOCIDAS, con fundamento a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal.-
Este Tribunal de Control N° 01 a los fines de decidir, observa:
RESUMEN DE LOS HECHOS
Analizado como ha sido el escrito Fiscal, se aprecia en su texto lo siguiente: “La presenta causa, se inició en fecha 18 de Abril de 2005, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación, Barcelona, por el ciudadano MANUEL IGNACIO YANEZ TENEPE, venezolano, natural de Estado Anzoátegui, de 40 años de edad, de oficio obrero, residenciado en la vía Cruz Verde, Barrio Bolívar, Calle los Almendrones, Casa N° 08, Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 8.249.331, quien manifestó; Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que mi menor hija de nombre YOHANNYS DOENY YANEZ RAMIREZ, de 16 años de edad, se encuentra desaparecida desde el día jueves 14-04-2.005… el día sábado 16-04-2.005, ella me llamó por teléfono y me dijo que estaba en la ciudad de Cumana”.-
SEGUNDO
PETITORIO FISCAL
Por lo anteriormente expuesto, solicito EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO
DEL DERECHO A APLICAR
Ahora bien, analizado como han sido los presentes hechos y tomando en cuenta el contenido del escrito fiscal, y de las actas conformadoras de la causa en cuestión, se observa que los hechos antes transcritos se evidencia que bien es cierto que en fecha 18-04-2.005 el ciudadano MANUEL IGNACIO YANEZ TENEPE, compareció por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, a denunciar la desaparición de su menor hija YOHANNYS DOENY YANEZ RAMIREZ, no es menos cierto que en entrevista tomada a la adolescente en mención, en la misma deja constancia que apareció, solo decidió irse de su residencia, ya que pensaba que su padre la castigaría por haber perdido el año escolar. Se evidencia que del resultado de la investigación, el hecho imputado no es típico o concurre una causa justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, por cuanto el acto no reviste carácter penal, por no ser punible o el compartimiento es atípico, como es el presente caso, el cual fundamenta la presente solicitud en el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.- Que dice: ARTÍCULO 318 ORDINAL 2° “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación inculpabilidad o de no punibilidad”.-
Dado lo anterior, aprecia este Juzgador que en la Presente Causa se encuentran llenos los extremos legales del artículo antes mencionado, por lo que se concluye que la presente solicitud se encuentra ajustada a Derecho a así se declara:
RESOLUCIÓN
Este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por el Ministerio Público de la causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese y Remítase al Archivo Judicial. Déjese Copia.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA
ABG. MARGOT RODRÍGUEZ
JLA/norma