REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004499
ASUNTO : BP01-P-2005-004499

JUEZ: DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
FISCAL: 23° M. P. DRA. BLANCA NATALY GUEVARA OROPEZA
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSÉ GREGORIO CARREÑO BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.317.583.residenciado en (se desconoce).-
Visto el escrito de fecha 13 de Octubre de 2005, presentado por la Dra. BLANCA NATALY GUEVARA OROPEZA, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud del cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a JOSÉ GREGORIO CARREÑO BUENO, con fundamento a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal.-
Este Tribunal de Control N° 01 a los fines de decidir, observa:
RESUMEN DE LOS HECHOS
Analizado como ha sido el escrito Fiscal, se aprecia en su texto lo siguiente: “La presenta causa, se inició en fecha 22-06-2.001, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación, Puerto la Cruz, por la ciudadana DIAZ LOZADA ELOISA, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 33 años de edad, de oficio del Hogar, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.497.049, residenciado en Calle Miramar, Sector el Paraíso, El Maguey, Casa N° 07, Puerto la Cruz, quien entre otras cosas manifestó; Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que un sujeto de nombre JOSÉ GREGORIO CARREÑO BUENO, se llevo a mi menor hija de nombre ELISMAR BRAVO DÍAZ, desde el día 17 del presente mes y no la ha dejado venir para mi casa”.-
SEGUNDO
PETITORIO FISCAL
Por lo anteriormente expuesto, solicito EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de JOSÉ GREGORIO CARREÑO BUENO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO
DEL DERECHO A APLICAR
Ahora bien, analizado como han sido los presentes hechos y tomando en cuenta el contenido del escrito fiscal, y de las actas conformadoras de la causa en cuestión, se observa que los hechos antes transcritos se evidencia que bien es cierto que en fecha 22-06-2.001, la ciudadana DIAZ LOZADA ELOISA, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, a denunciar la desaparición de su hija de nombre ELISMAR BRAVO DÍAZ, de 15 años de edad, avistada posteriormente por su representante en el interior de una buseta de la línea de esta Institución Policial, quien logró su captura y la misma iba ser trasladada a ese comando Policial, conjuntamente con su representante, interviniendo el Director de ese Cuerpo Policial, quien hace entrega de la adolescente a su representante en perfectas condiciones, tanto físicas como mental y esta en su carácter de madre recibe a la misma y manifestó velas por el comportamiento de la adolescente. No es menos cierto que del resultado de la investigación, el hecho imputado no es típico o concurre una causa justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, por cuanto el acto no reviste carácter penal, por no ser punible o el comportamiento es atípico, como es el presente caso, el cual fundamenta la presente solicitud en el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.- Que dice: ARTÍCULO 318 ORDINAL 2° “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación inculpabilidad o de no punibilidad”.-
Dado lo anterior, aprecia este Juzgador que en la Presente Causa se encuentran llenos los extremos legales del artículo antes mencionado, por lo que se concluye que la presente solicitud se encuentra ajustada a Derecho a así se declara:
RESOLUCIÓN
Este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por el Ministerio Público de la causa a favor de JOSÉ GREGORIO CARREÑO BUENO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese y Remítase al Archivo Judicial. Déjese Copia.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA

ABG. MARGOT RODRÍGUEZ
JLA/norma