REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005235
ASUNTO : BP01-P-2005-005235

Visto el escrito presentado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, DR. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, quien solicita se dicte medida de protección al ciudadano RAMÓN ANTONIO MEJÍAS RIVERA, conducentes a garantizar el derecho a la vida, protección de la integridad física y derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 82, 83 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los Artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal al respecto observa:
Del contenido del escrito antes señalado se evidencia que ciertamente existe un estado de peligro inminente y riesgo en la persona de la víctima RAMÓN ANTONIO MEJÍAS RIVERA; cuando se observa que el mencionado ciudadano tiene acreditado su condición de víctima en la causa N° F16-0415-05, que cursa por ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de este Estado, donde se indica la cualidad de víctima del citado ciudadano.
Ahora bien, ante la manifestación del mencionado ciudadano, en cuanto a que fue agredido por un grupo de personas cuando se encontraba en el estadio Alfonso Chico Carrasquel de Puerto La Cruz, donde hubo un detenido por las lesiones que le causaron y a raíz de eso las personas que no fueron detenidas se han dado a la tarea de amenazarlo y en virtud de los hechos acaecidos; resulta necesario examinar las disposiciones que regulan la institución de la víctima. En este sentido nos encontramos con las siguientes normas constitucionales:
Art. 30.- " ....El Estado protegerá a las víctimas comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados."
Art. 50.-".....Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situación que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus derechos..."
Por su parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:
Art. 118.- "...La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases....."
De lo expuesto se concluye, que la solicitud del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia este Tribunal de Control N°. 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: Protección a la Víctima ciudadano RAMÓN ANTONIO MEJÍAS RIVERA, consistente en patrullaje en la zona donde reside ubicada en calle Juncal N° 58, El Junquito, La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Así mismo, se acuerda vigilancia continua, y reporte diario de novedades sobre la situación de la víctima. La protección acordada quedará asignada al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, por el lapso de treinta (30) días, debiendo presentar informe del estado del solicitante, al Fiscal Superior del Ministerio Público. Notifíquese. Líbrese oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01.

DR. JOSÉ LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA

ABG. MARGOT RODRÍGUEZ