REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001084
ASUNTO : BP01-P-2000-001084
Visto el escrito presentado por el Dr. JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.453, en su carácter de Defensor Privado del acusado ROMULO LEONARDO VILLAEL PADILLA, mediante la cual solicita conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal decrete el Cese de las Medidas Cautelares otorgadas en su oportunidad, ya que ha transcurrido un tiempo superior al de la pena mínima del delito atribuido a su representado; así como también un plazo superior al de dos años sin que se haya realizado la Audiencia Preliminar; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
La Defensa fundamenta la solicitud del Cese de la Medida de Coerción Personal, en razón al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia número 775, de fecha 11-04-03, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien estableció que dado cualesquiera de los supuestos contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe cesar tanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como las Medidas Cautelares Menos Gravosas; igualmente, cita entre otras sentencias la número 369, de fecha 31-03-05, del mencionado Ponente, donde señala que todas las Medidas de Coerción Personal se toman ilegítimas con el transcurso del tiempo, debiéndose decretarse le libertad plena del imputado; Sentencia número 972, de fecha 26-05-05, Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero; Sentencia número 1.055, de fecha 31-05-05, Ponente Arcadio Delgado Rosales; Sentencia número 1.132, de fecha 03-06-05, Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz y Sentencia número 1.471, de fecha 01-07-05, Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, todas emanadas de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual establecen que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que está sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de los dos años y que el Código Orgánico Procesal Penal limita el tiempo de duración de todas las Medidas de Coerción Personal.
Ahora bien, es importante establecer que éste Órgano Jurisdiccional acoge y comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una circunstancia muy particular, tal y como es que el imputado ROMULO LEONARDO VALLAEL PADILLA, fue acusado formalmente por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Concusión Continuada, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; encontrándose actualmente el Proceso Penal en fase Intermedia para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual ha sido diferida en reiteradas oportunidades por causas imputables a todas las partes y al respecto el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra el Patrimonio Público no prescribirán; por lo que pesar de haber transcurrido un plazo superior al de la pena mínima del delito calificado jurídicamente por la Representación Fiscal; así como un plazo mayor al de los dos años desde que le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva, considera éste Juzgado que por la naturaleza misma del delito de Concusión Continuada, tipificado en la artículo 62 de la citada Ley Especial, debe garantizarse la comparecencia del mencionado imputado a la celebración de la Audiencia Prelimar, así como las resultas del proceso, mediante la Medida Coerción Personal restrictiva del derecho a la libertad; tal y como es la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo, la cual conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se examina de oficio por ésta Instancia Penal y se acuerda ampliar el régimen de presentación a cada cuarenta y cinco días; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Privada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Sin Lugar la solicitud presentada por el Dr. JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.453, en su carácter de Defensor Privado del acusado ROMULO LEONARDO VILLAEL PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 8.456.680, mediante la cual solicitó conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Cese de la Medida Cautelar impuesta a su representado en su oportunidad legal por éste Órgano Jurisdiccional; en consecuencia, se ratifica la Medida de Coerción Personal, ampliándose conforme al artículo 264 Ejusdem, el régimen de presentaciones periódicas a cada cuarenta y cinco días ante la Oficina de Alguacilazgo; debiéndose remitir el respectivo oficio participando lo conducente. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA EL SECRETARIO
Abg. ADANNEL GUERRERO.