REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004917
ASUNTO : BP01-P-2005-004917

Visto el escrito presentado por la Abogado ANGELICA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.690, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado HENDRICK NAZARETH SALAZAR VILLANUEVA, mediante la cual pide a éste Despacho se revise la Medida de Coerción Personal y se sustituya por Medidas Cautelares Menos Gravosas para su representado; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que éste Órgano Jurisdiccional decretó en fecha 17-11-05, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado HENDRIX NAZARETH SALAZAR VILLANUEVA, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la victima ORLANDO JOSE GUILARTE GONZALEZ. Ahora bien, ésta Instancia Penal motivó la resolución mediante la cual se decretó la referida Medida de Coerción Personal, en el Acta Policial suscrita por los funcionarios Sub Inspector OMAR JOSÉ GUZMÁN, Cabo Segundo WILFREDO NARVAEZ y Distinguido GONZALO BRITO, adscritos a la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui y la denuncia interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE GUILARTE GONZALEZ, quien manifestó estar residenciado en la Calle 06, Vereda “J”, Casa Nro. 01, Urbanización Chuparín y expuso entre otras cosas que llegaron dos sujetos desconocidos, uno de ellos sacó un arma de fuego tipo revólver cañón corto, sometiéndolo y bajo amenaza de muerte lograron despojarlo de Doscientos Mil Bolívares en efectivo y del vehículo Marca Chrysler Neón, año 1999, de color gris, placas BAS.37N; Igualmente hace referencia de las características fisonómicas del imputado al señalar que es piel blanca, contextura delgada de 1,76 de altura aproximadamente, indicando que el sujeto detenido por los funcionarios policiales, fue la persona que portaba el arma de fuego; sin embargo, del contenido del Acta Policial antes referida, se desprende que al momento de la detención del ciudadano HENDRY NAZARETH SALAZAR VILLANUEVA, no se le decomisó evidencias de interés criminalístico; es decir, ni el arma de fuego en mención, ni los doscientos mil bolívares en efectivo; motivado a ello la Defensa Privada del imputado solicitó a éste Juzgado en la Audiencia de Presentación de imputado, se fije la oportunidad para realizar un Reconocimiento en Rueda de Individuos conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actuará como testigo reconocedor la victima, ciudadano ORLANDO JOSE GUILARTE GONZALEZ, siendo fijado para el día 22-11-05, oportunidad en que fue diferido a solicitud de la Defensa por presentar problemas familiares que le imposibilitaban asistir a dicho acto; fijándose nueva oportunidad para el día 07-12-05, oportunidad en que no se verificó el acto de Reconocimiento, en razón a la resulta de la Boleta de Notificación librada al testigo reconocedor y victima en el presente asunto, consignada por el Alguacil Ismael Colina, quien dejó constancia al dorso de la boleta de notificación que se trasladó a la Calle 06, Vereda “J”, Casa Nro. 01, Urbanización Chuparín, dirección de residencia ésta aportada por la victima al momento de interponer la respectiva denuncia ante la Zona Policial Nro. 02, comunicándose el mencionado Alguacil Simón Alberto Cedeño con la ciudadana Juana González, quien le informó que el ciudadano ORLANDO JOSE GUILARTE GONZALEZ, no reside en ese inmueble; razones por las cuales éste Juzgado suspendió el acto de Reconocimiento de Imputado, instando a través de oficio número 5255, de fecha 07-12-05 a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de éste Estado, a los fines que aportara a éste Despacho la dirección de residencia donde se puede ubicar a la mencionada victima, para luego fijar nuevamente el citado acto; presentando la Representación Fiscal en fecha 12-12-05 la acusación formal en contra del ciudadano HENDRY NAZARETH SALAZAR VILLANUEVA, a pesar de haberse recibido efectivamente dicha comunicación en el Despacho Fiscal, tal y como consta de la resulta consignada por el Alguacil y que aún el lapso para concluir la investigación no había expirado; es decir, el plazo para presentar acto conclusivo vence el día 17-12-05, por lo que el Ministerio Público como parte de Buena Fe y en acatamiento a los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal debió realizar las diligencias pertinentes para garantizar la realización del acto de Reconocimiento de imputado, el cual era indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados y la búsqueda de la verdad, como objeto y el alcance de la Fase Preparatoria del Proceso Penal. De la misma manera, en fecha 13-12-05, se recibieron recaudos complementarios a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, pudiéndose constatar del Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísitcas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, que se trasladó a la residencia de las ciudadanas EDITH HERNANDEZ y JUANA GONZALEZ, a los fines de tomarle acta de entrevistas por ser éstas según el Acta Policial inserta a los folios 4 y 5 del expediente, testigos presénciales de los hechos, dejándose constancia luego de tocar reiteradamente la puerta principal de la vivienda que no obtuvieron respuesta alguna de sus habitantes, resultando infructuoso su cometido; igualmente, consultado el imputado de autos, Hendrix Nazareth Salazar Villanueva ante el Sistema de Información Policial, se evidenció que el mismo no presenta registros ni antecedentes ante ese Cuerpo de Investigación Penal; debiendo resaltar que la Representación Fiscal sustentó la acusación en los mismos elementos de convicción presentados en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación del mencionado imputado; es decir, en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02 y en la denuncia de la victima identificada en autos, sin lograr tomarle declaración a los supuestos testigos presénciales de los hechos, ciudadanas EDITH HERNANDEZ y JUANA GONZALEZ. En consecuencia, en razón a las consideraciones antes expuestas y conforme al Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrados en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 256, numerales 3 y 4; así como el artículo 264, todos de la citada Ley Penal Adjetiva, se sustituye la Medida de Coerción Personal decretada por éste Juzgado en fecha 17-11-05, por Medidas Cautelares Menos Gravosas a favor del ciudadano HENDRIX NAZARETH SALAZAR VILLANUEVA, correspondientes a las presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin autorización previa de éste Despacho; declarándose con lugar la solicitud de la Defensa Privada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por la Abogado ANGELICA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.690, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado HENDRICK NAZARETH SALAZAR VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº 17.971.801; en consecuencia, conforme al artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 256, numerales 3 y 4; así como el artículo 264, todos de la citada Ley Penal Adjetiva, se sustituye la Medida de Coerción Personal decretada por éste Juzgado en fecha 17-11-05, por Medidas Cautelares Menos Gravosas a favor del ciudadano HENDRIX NAZARETH SALAZAR VILLANUEVA, antes identificado, correspondientes a las presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin autorización previa de éste Despacho. SEGUNDO: Trasládese al mencionado imputado en esta misma fecha, a las 2:00pm a los fines de imponerlo de la decisión, oportunidad en que se hará efectiva la libertad condicionada a las obligaciones impuestas por éste Tribunal; debiéndose remitir la boleta de traslado al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo de Puerto La Cruz; asimismo, será impuesto del deber de comparecer a la realización de la Audiencia Prelimar pautada para el día 20-01-06, a las 2:00pm. TERCERO: Remítase oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando lo conducente. Notifíquese a las partes. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA. EL SECRETARIO

Abg. ADANNEL GUERRERO RODRÍGUEZ.