REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001609

Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA AUMAITRE, actuando en su condición de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal de Control Nº 02, Convoque a la ciudadana: ELSA MARGARITA BARRIOS, a los fines se imponga sobre la perpetración del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELIZABETH MARIA GOMEZ, y designar Defensor de Confianza, o en su Defecto le sea designado Defensor Público, a una Audiencia en la cual el Ministerio Público solicitará en forma Oral las Medidas Cautelares que a bien tenga aplicar el Tribunal, con el firme propósito de asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal seguido en su contra. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora de Confianza, Dra. KARINA RIOS MAC-LELLAN, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
Oídas las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Oídos como han sido los argumentos y peticiones de las partes en esta Audiencia Oral, éste Tribunal observa del contenido de las Actas Procesales que conforman el presente asunto, que los hechos que se investigan sucedieron en fecha 18-08-99, tal y como lo ha indicado el querellante en su respectivo escrito de querella, cuando se iniciaron conversaciones entre la ciudadana ELIZBETH MARIA GOMEZ y la ciudadana ELSA BARRIOS sobre la negociación o venta de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Planta Baja del Edificio número 01, Bloque 02 del Conjunto Residencial El Campanario; asimismo, consta en autos Documento de Opción de Compra Venta suscritos entre las ciudadanas ELSA BARRIOS BOLIVAR, en su condición de Vendedor y ELISBET GOMEZ, Compradora, fijándose como precio del inmueble antes descrito la cantidad de Veinte Millones de bolívares pagaderos de la siguiente manera: Dos millones quinientos mil bolívares que se entregaron en el acto de la autenticación del documento, el saldo restante de diecisiete millones quinientos mil bolívares, pagaderos en noventa días continuos a la autenticación de dicho documento, instrumento éste que se encuentra debidamente notariado en fecha 21-08-00, ante la Notaría Pública de Barcelona, quedando anotado bajo el número 36, Tomo 112 de los Libros respectivos; igualmente, consta de las actas de investigación que mientras que se tramitaba el crédito hipotecario ante la Entidad Bancaria Caja Familia, las ciudadanas antes identificadas suscribieron en fecha 21-12-00, un contrato privado de comodato, donde la ciudadana ELIZABETH GOMEZ MARCANO, para garantizar el cumplimiento de dicho contrato, se obliga mediante la firma de seis letras de cambio por el monto de doscientos cincuenta mil bolívares cada una, no habiéndose materializado la venta pura y simple del apartamento en cuestión; debiendo destacar que en la cláusula cuarta del referido contrato de compra-venta, se establece que en caso de desistimiento de los compradores o de no configurarse la venta definitiva del inmueble por causas imputables a éstos, se deducirá la cantidad de un millón quinientos mil bolívares de la inicial entregada por opción a compra-venta del inmueble, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados; en consecuencia, considera éste Tribunal que los hechos objeto de la querella interpuesta por la ciudadana Elisbet Gómez, no revisten carácter penal, es decir, la conducta desplegada por la imputada de autos, no se encuentra tipificada como delito en una ley penal preexistente, conforme al Principio consagrado en el artículo 1 del Código penal Venezolano, teniendo en todo caso la victima la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil e intentar las acciones correspondientes, entre otras la demanda por resolución de contrato; por consiguiente, al no estar lleno el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga la Libertad sin restricción alguna de la ciudadana ELSA MARGARITA BARRIOS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad número 8232376. Se establece el Procedimiento a seguir ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continué con su Investigación, y obtener la verdad de los hechos incriminados al imputado de autos, debiendo emitir en su oportunidad legal el acto conclusivo que corresponda.

SEGUNDO: Remítase oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz y Barcelona a los fines que excluyan del Sistema de Información Policial a la mencionada ciudadana, como persona solicitada.

TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de éste Estado. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE, a la ciudadana ELSA MARGARITA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 8.232.376, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1965, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio Técnico Superior Preescolar, hija de Subdelia Bolívar de Barrios y Luis Felipe Barrios, residenciada en Fundación Mendoza Casa 16 Manzana 21 Barcelona, Estado Anzoátegui, o Santa fe Norte Av. Felipe Guevara Rojas Quinta Mi Consuelo, Caracas; LIBERTAD SIN RESTRICCION ALGUNA, y el procedimiento a Seguir es el Ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,



DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA,


AB. RAQUEL BOLIVAR