REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014195
ASUNTO : BP01-P-2004-000838
JUEZ DE CONTROL Nro. 02: Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
SECRETARIO: Abg. ADANNEL GUERRERO RODRÍGUEZ.
FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. CARMEN VARELA.
IMPUTADO: RAFAEL CELESTINO PEREZ.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. CORNELIO TARIFE.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 407, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal.
VICTIMA: IVAN JOSE RIVAS LA PAZ.
Siendo la oportunidad legal para que éste Órgano Jurisdiccional publique la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha Quince (15) del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del acusado: RAFAEL CELESTINO PEREZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.650.068, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/05/1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de JOSE RAFAEL REYNA Y CELESTINO PEREZ, residenciado en Aragua Barcelona, Calle San Pedro, Casa S/N, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 407, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima IVAN JOSE RIVAS LA PAZ. Audiencia Oral ésta que una vez verificada la presencia de las partes, se declaró Abierto el Acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo y de igual manera se le informa al imputado que podrá hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así mismo, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió la palabra a la Dra. CARMEN VARELA, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, quien expone: "Ratifico el escrito acusación presentado en mi condición de Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAFAEL CELESTINO PEREZ, por la presunta comisión del delito de "HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA", previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el 424, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN JOSE RIVAS LA PAZ (OCCISO), así como ratifico los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio, por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios para el juicio oral; así mismo, solicitó que sea admitida la acusación Fiscal, las pruebas ofertadas tanto testificales como documentales y sean declaradas legales y pertinentes, solicitando el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.
Acto seguido, se impone al acusado RAFAEL CELESTINO PEREZ de los hechos que le atribuye la Representación del Ministerio Publico, así como del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de los Derechos y Garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “YO ADMITO LOS HECHOS y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa de Confianza, Dr. CORNELIO TARIFE quien expone: “Solicito se imponga la sanción a mi representando considerando que no tiene antecedentes penales por lo que debe tomarse en cuenta el termino inferior de la pena conforme al articula 74,4 del Código Penal, así mismo se rebaje la pena conforme al articulo 424 Ejusdem, por haberse cometido el homicidio en riña, rebajada igualmente conforme el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido se sustituya la Medida Privativa de Libertad por una Medida cautelar menos gravosa. Es todo.
Éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, por la comisión del delito de "HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA", previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN JOSE RIVAS LA PAZ, cursante de los folios 52 al 60 de la presente causa, al considerar que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 Ejusdem. Igualmente conforme al numeral 9° del artículo 330 ibidem, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y publico, acogiéndose al Principio de la Comunidad de las Pruebas planteado por la Defensa Privada. SEGUNDO: Vista a la admisión de hechos por parte del acusado RAFAEL CELESTINO PEREZ; así como la solicitud de la imposición inmediata de la pena, éste Tribunal de Control Nro. 02 a los fines de imponer la sanción en el presente asunto, observa: El delito de "HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE", previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal prevé una pena de presidio de 12 a 18 años, cuyo término medio conforme al artículo 37 de la citada Ley Penal Sustantiva, queda en Quince (15)) años de presidio, rebajada a su término inferior de doce (12) años de Presidio, ya que el acusado antes identificado carece de Antecedentes Penales, conforma al artículo 74 numeral 4° del Código Penal, rebajada en una tercera parte, conforme al articulo 424 del Código Penal, por haberse cometido el Homicidio en Riña, quedando en ocho (08) Años de presidio, rebajada en una tercera parte conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el quantum de la pena en concreto a imponer en CINCO (05 ) AÑOS y OCHO (08) MESESDE PRESIDIO. TERCERO: Se Niega la solicitud de la Defensa sobre el otorgamiento de la Medida Cautelar menos gravosa, en razón a la magnitud del daño causado (Derecho Constitucional vulnerado relativo a la vida e integridad personal) y por haberse sancionado el mencionado acusado a una pena mayor de cinco años, por lo que se ratifica la Medida Privativa de Libertad, manteniéndose recluido en el Internado Judicial de Barcelona; en consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria en contra del acusado RAFAEL CELESTINO PEREZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.650.068, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/05/1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de JOSE RAFAEL REYNA Y CELESTINO PEREZ, residenciado eN Aragua Barcelona, Calle San Pedro, Casa S/N,, Estado Anzoátegui, por el delito de "HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA", previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN JOSE RIVAS LA PAZ, sancionándose a cumplir la pena de Cinco (05) años y Ocho (08) meses de Presidio; asimismo, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al mencionado acusado en Costas Procesales; así como a las penas accesorias a la de Presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. Se fija la tercera Audiencia siguiente a las 2:00 horas de la tarde a los fines de publicar la presente sentencia definitiva condenatoria.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, en contra de RAFAEL CELESTINO PEREZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.650.068, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/05/1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de JOSE RAFAEL REYNA Y CELESTINO PEREZ, residenciado eN Aragua Barcelona, Calle San Pedro, Casa S/N,, Estado Anzoátegui, por el delito de "HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA", previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN JOSE RIVAS LA PAZ, sancionándose a cumplir la pena de Cinco (05) años y Ocho (08) meses de Presidio. SEGUNDO: Asimismo, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al mencionado acusado en Costas Procesales; así como a las penas accesorias a la de Presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se Niega la solicitud de la Defensa sobre el otorgamiento de la Medida Cautelar menos gravosa, en razón a la magnitud del daño causado (Derecho Constitucional vulnerado relativo a la vida e integridad personal) y por haberse sancionado el mencionado acusado a una pena mayor de cinco años, por lo que se ratifica la Medida Privativa de Libertad, manteniéndose recluido en el Internado Judicial de Barcelona. Es Justicia en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil Cinco.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02. EL SECRETARIO,
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA. ABG. ADANNEL GUERRERO.
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