REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003780
ASUNTO : BP01-P-2005-003780


JUEZ DE CONTROL Nro. 02: Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.

SECRETARIO: Abg. ADANNEL GUERRERO RODRÍGUEZ.

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LILIANA AUMAITRE.

IMPUTADO: OSWALDO JOSE CHACIN PEREZ.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Dra. ROSA ALACAYO.

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal.

VICTIMA: PITTER ALEXANDER CACHAZO.

Siendo la oportunidad legal para que éste Órgano Jurisdiccional publique la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha Dieciséis (16) del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del acusado: OSWALDO JOSÉ CHACIN VELIZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.766.893, natural de Cumana-Sucre, nacido en fecha: 28-03-78, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos: LUIS CHACIN y CARMEN VELIZ, residenciado en BARRIO COREA, CALLE 23 DE ENERO, CASA N° 16, CERCA DE LA PANADERÍA, BARCELONA-ANZOÁTEGUI, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima PITTER ALEXANDER CACHAZO. Audiencia Oral ésta que una vez verificada la presencia de las partes, se declaró Abierto el Acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo y de igual manera se le informa al imputado que podrá hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así mismo, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió la palabra a la Dra. LILIANA AUMAITRE, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, quien expone: "Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 22-09-2005, cursante a los folios 26 al 30, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Penal, en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ CHACIN VELIZ, , por el delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de PETER ALEXANDER CACHAZO BRUSCO, así como los medios de pruebas indicados por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios; así mismo solicitó que sea admitida la acusación Fiscal, las pruebas ofertadas tanto testificales como documentales y sean declaradas legales y pertinentes, presentada ante éste Juzgado, solicitando el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.
Acto seguido, se impone al acusado OSWALDO JOSÉ CHACIN VELIZ, de los hechos que le atribuye la Representante del Ministerio Publico, así como del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de los Derechos y Garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: RATIFICO MI DECLARACION NO TENGO MAS NADA QUE DECIR. ES TODO.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal DRA. ROSA ALACAYO, quien expone: “Oída la acusación formulada por el Ministerio Publico bajo el amparo del articulo 328 de la Ley Penal Adjetiva, contesto la misma en los siguientes términos: Del análisis hecho a dicha acusación observa esta defensa que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a este Tribunal que no admita la presente acusación. Asimismo solicito a este digno Tribunal que considere el cambio de calificación jurídica por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, único aparte del Código Penal vigente. Y en caso de que este honorable Tribunal considere pertinente la apertura a juicio oral, la defensa solicita que dado el delito por el cual se acusa a mi representado que es de aquellos cuya pena establecida en el Código Penal no excede de diez años, y por lo tanto no se puede presumir el peligro de fuga tal como lo establece el articulo 251 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que solicito que se acuerde a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 Ibidem; considerando que mi representado esta dispuesto a cumplir estrictamente con las obligaciones que llegare a imponer este Tribunal y no obstaculizar en la búsqueda de la verdad. Dicho pedimento lo hago bajo el amparo de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo invoco a su favor el principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto le beneficie.
Éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, y ratificada por la Unidad del Ministerio Público por la Dra. LILIANA AUMAITRE, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, en contra del imputado OSWALDO JOSÉ CHACIN VELIZ, modificándose la calificación jurídica del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte de la citada disposición legal, cometido en perjuicio de la victima PETER ALEXANDER CACHAZO, ya que tanto del acta Policial inserta al folio N. 03 del expediente, como del acta de entrevista correspondiente a la mencionada victima se desprende que un sujeto le dio un golpe en el cuello y le arrebato un teléfono celular, no constándo en autos reconocimiento medico legal forense donde se evidencie que la victima presenta algún tipo de lesión, estableciéndose que el imputado de autos, ejerció violencia dirigida únicamente a arrebatar el teléfono celular objeto del robo. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofertadas por la representación fiscal a saber: Experto JOSE ABREU HERNANDEZ, TESTIFICALES, WALTER AGUIRRE, PETER ALEXABDER CACHAZO BRUSCO; ASÍ COMO LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, correspondientes a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N. 373, de fecha 22-08-05, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, y estar directamente relacionados con el objeto del Proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el principio de la comunidad de la prueba planteada por la Defensa pública Penal en ésta Audiencia Preliminar.

En este estado visto el cambio de calificación jurídica del delito interviene la Defensora Pública Penal Dra. ROSA ALACAYO, quien expone: Solicito al Tribunal le conceda la palabra a mi representado OSWALDO JOSE CHACIN VELIZ, quien impuesto nuevamente del Precepto Constitucional y de las alternativas de la prosecución del proceso expuso: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION DE LA SANCION. ES TODO. Seguidamente toma la palabra la Defensora Publica Penal Dra. ROSA ALACAYO, quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo que se imponga la pena en su limite inferior ya que mi reasentado es agente primario, por lo que hago valer en este acto el articulo 74 ordinal 4, del Código Penal, y se le aplique la rebaja indicada en el mencionado articulo 376. Es todo.

En consecuencia, éste Tribunal de Control Nro. 02, Vista la admisión de hechos por parte del acusado OSWALDO JOSÉ CHACIN VELIZ, así como la solicitud de la imposición inmediata de la pena. Este Tribunal de Control Nro. 02 a los fines de imponer la sanción en el presente asunto, observa: El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal , prevé una sanción penal de dos (02) a seis (06) Años de Prisión, cuyo término medio conforme el artículo 37 de la citada Ley Penal Sustantiva, queda en cuatro (04) años de prisión, rebajada a su término inferior de dos (02) años de prisión, ya que el acusado antes identificado carece de Antecedentes Penales, rebajada a la mitad, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el quantum de la pena en concreto a imponer Un (01) Año de Prisión; fijándose como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 22-08-2006. Asimismo, en relación a la solicitud de la Defensa Pública Penal, respecto a que se otorgue medida cautelar sustitutiva a su representado, este Tribunal observa que el imputado de autos se encuentra detenido desde el 22-08-2005, habiendo transcurrido hasta la presente fecha Tres (03) Meses y Veinticuatro (24) Días aproximadamente; igualmente, en razón al cambio de calificación jurídica al delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, el quantum de la sanción impuesta de Un Año de Prisión y considerando que el objeto del robo (teléfono celular), fue recuperado por los funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento que dio inicio a los hechos investigados, se acuerda conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR MEDIDAS CAUTALRES MENOS GRAVOSAS, conforme al articulo 256, ordinales 3, 4, 5 y 6 Ejusdem, consistente en: 1.- La presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin autorización previa de este Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse con la victima PETER ALEZXANDER CACHAZO y 4.- Prohibición de concurrir a la residencia d e la mencionada victima ubicada en la Urbanización Tricentenaria, Calle A, casa N. 09 Barcelona, Estado Anzoátegui, debiéndose librar la respectiva Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial de Barcelona. Por lo que este Tribunal acuerda su INMEDIATA LIBERTAD. Por consiguiente, éste Tribunal de Control Nro. 02, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia Definitiva Condenatoria en contra del acusado OSWALDO JOSÉ CHACIN VELIZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.766.893, natural de Cumana-Sucre, nacido en fecha: 28-03-78, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos: LUIS CHACIN y CARMEN VELIZ, residenciado en BARRIO COREA, CALLE 23 DE ENERO, CASA N° 16, CERCA DE LA PANADERÍA, BARCELONA-ANZOÁTEGUI, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima PETER ALEXANDER CACHAZO, sancionándose a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; asimismo, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al mencionado acusado en Costas Procesales; así como a las penas accesorias a la de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se fija la SEGUNDA AUDIENCIA siguiente al día de hoy a las 2:30 horas de la tarde a los fines de publicar la presente sentencia definitiva condenatoria.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, en contra del acusado OSWALDO JOSÉ CHACIN VELIZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.766.893, natural de Cumana-Sucre, nacido en fecha: 28-03-78, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos: LUIS CHACIN y CARMEN VELIZ, residenciado en BARRIO COREA, CALLE 23 DE ENERO, CASA N° 16, CERCA DE LA PANADERÍA, BARCELONA-ANZOÁTEGUI, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima PETER ALEXANDER CACHAZO, sancionándose a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. SEGUNDO: Asimismo, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al mencionado acusado en Costas Procesales; así como a las penas accesorias a la de Presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. TERCERO: En relación a la solicitud de la Defensa Pública Penal, respecto a que se otorgue medida cautelar sustitutiva a su representado, este Tribunal observa que el imputado de autos se encuentra detenido desde el 22-08-2005, habiendo transcurrido hasta la presente fecha Tres (03) Meses y Veinticuatro (24) Días aproximadamente; igualmente, en razón al cambio de calificación jurídica al delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, el quantum de la sanción impuesta de Un Año de Prisión y considerando que el objeto del robo (teléfono celular), fue recuperado por los funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento que dio inicio a los hechos investigados, se acuerda conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR MEDIDAS CAUTALRES MENOS GRAVOSAS, conforme al articulo 256, ordinales 3, 4, 5 y 6 Ejusdem. Es Justicia en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil Cinco.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02. EL SECRETARIO,

DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA. ABG. ADANNEL GUERRERO.