REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004082
JUEZ DE CONTROL Nro. 02: Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
SECRETARIO: Abg. ADANNEL GUERRERO RODRÍGUEZ.
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LILIANA AUMAITRE.
DELITO: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 1° de ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
IMPUTADOS: JUAN BAUTISTA APONTE CENTENO Y JHONNY RAFAEL RENGEL ANDARCIA.
DEFENSORA PRIVADA: Dra. LISBETH FIGUERA.
VICTIMA: GUAITA RODRIGUEZ JESUS CELESTINO.
Siendo la oportunidad legal para que éste Órgano Jurisdiccional publique la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha Diecinueve (19) del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los acusados: JUAN BAUTISTA APONTE CENTENO Y JHONNY RAFAEL RENGEL ANDARCIA, por la presunta comisión del delito de "HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1° de ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano GUAITA RODRIGUEZ JESUS CELESTINO. Audiencia Oral ésta que una vez verificada la presencia de las partes, se declaró Abierto el Acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo y de igual manera se le informa al imputado que podrá hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así mismo, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió la palabra a la Dra. LILIANA AUMAITRE, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, quien expone: "Ratifico el escrito acusación presentado en fecha 22/10/2005 cursante a los folios 42 al 51 de la presente causa, en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA APONTE CENTENO Y JHONNY RAFAEL RENGEL ANDARCIA, por la presunta comisión del delito de "HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR", previsto y sancionado en los artículos 1° de ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GUAITA RODRIGUEZ JESUS CELESTINO, así como los medios de pruebas indicados por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios; estos medios de pruebas se ofertan de conformidad con el articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el Principio de la Oralidad, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 242, 338 y 339 Ejusdem, así mismo solicitó que sea admitida la acusación Fiscal, las pruebas ofertadas tanto testificales como documentales y sean declaradas legales y pertinentes; solicitando el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Así como que se mantenga la medida privativa judicial de libertad en contra del imputado. Es todo.
Acto seguido el Juez impone los Imputados JUAN BAUTISTA APONTE CENTENO Y JHONNY RAFAEL RENGEL ANDARCIA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que de hacerlo su silencio no lo perjudicara, así como de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos, dándole la palabra al imputado JUAN BAUTISTA APONTE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.207.404, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-06-1959, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico-electricista, hijo de los ciudadanos LUIS APONTE y AGREDA CENTENO DE APONTE, residenciado en la Calle Orinoco, Barrio el Espejo, Casa N° 4-100, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: “Ratifico mi declaración de fecha 23/09/2005 cursante a los folios 14 al 25. Es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al imputado JHONNY RAFAEL RENGEL ANDARCIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.274.420, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-07-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos ANTONIO RENGEL y ANA MARIA ANDARCIA, residenciado en la Calle Orinoco, Casa N° 4-122, Barrio El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: “Ratifico mi declaración de fecha 23/09/2005 cursante a los folios 14 al 25. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, Dra. LISBETH FIGUERA, quien expone: “Ratifico escrito presentado por el DR. RAMON PONCE, cursante folios del 70, 71 y 72, en la que oferta las pruebas que considera necesaria y pertinente para este proceso. Ahora bien, ciudadano juez rechazo, contradigo y niego, tantos los hechos como el derecho, la acusación presentada en contra de mi defendido, por considerar que la misma no se ajusta a la realidad; asimismo, se evidencia que los testigos, ciudadanos FRANKLIN ANTONIO HERNANDEZ ASTUDILLO, JUAN ERASMO ZAMBRANO CONTRERAS, RAMON ELIO USCATEGUI CONTRERAS, de manera clara e inequívoca manifiestan que el vehículo era manejado por el ciudadano CESAR APONTE, que fue la persona que introdujo el vehículo en el estacionamiento no pudiendo la ciudadana fiscal desechar declaraciones tan importante como estas. Igualmente ciudadano Juez de conformidad con el artículo 328, ordinal 2° solicito en este acto la imposición de medida cautelar sustitutiva tomando en consideración los siguientes aspectos PRIMERO: Que la pre calificación jurídica dada a estos hechos es de hurto de vehículo automotores, la cual tiene una pena de cuatro (04) a ochos (08) años, lo que significa que no se configura la presunción establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que exista el peligro de fuga, por lo que no existir ese requisito concurrente, como lo establece el artículo 250 Ejusdem. SEGUNDO: Que tres testigos de manera clara y precisa manifestaron que fue otra la persona que introdujo el vehículo en la casa, con lo que se crea dudas en cuanto a la participación o no de mis representados en esos hechos. TERCERO: La incomparecencia de la victima a este acto a pesar de estar notificada, en virtud de los hechos solicito al Tribunal Cambie de la calificación jurídica de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR a HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, presentada por el Ministerio Publico, en su escrito de acusación, ya que en ningún momento se materializó el delito. Es todo”.
Éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; se Admite la acusación presentada en fecha 22-10-05, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 42 al 51 del presente asunto, en contra de los imputados JUAN BAUTISTA APONTE CENTENO Y JHONNY RAFAEL RENGEL ANDARCIA, modificándose la calificación jurídica del delito de "HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR", previsto y sancionado en los artículos 1° de ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a “HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO”, previsto y sancionado en la referida disposición penal, en concordancia con el artículo 80 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUAITA RODRIGUEZ JESUS CELESTINO, al considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; modificación de la calificación jurídica que se realiza ya que del acta policial suscrita por el funcionario MAURO RENGEL adscrito a la zona policial N° 01, se evidencia que luego de un recorrido por la calle Orinoco del Barrio el Espejo, lograron ver cuando introducían el vehículo objeto del hurto, en el garaje de una residencia donde practicaran la detención de los mismos, no lográndose consumar dicho delito, por circunstancia ajenas a su voluntad, tal y como fue la rápida intervención de los funcionarios policial actuantes en dicho procedimiento, quienes finalmente recuperaron el vehículo objeto del delito de hurto investigado. Igualmente, conforme al numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representante del Ministerio Público, correspondientes a las Pruebas testificales: RUDY GUZMAN, OSWALDO FANETI, WILLIANS IBIMAS, MAURO RENGEL, EDUARDO RAMOS, GUAITA RODRIGUEZ JESUS CELESTINO, así como las pruebas documentales relativas a la inspección técnica N° 2391, de fecha 07/10/2005, dictamen pericial N° 22 de la misma fecha, e inspección técnica N° 3452, de fecha 11/10/2005, señaladas en el escrito acusatorio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público.
Interviene la Defensa Privada, Dra. LISBETH FIGUERA y solicita al Tribunal le conceda el derecho de palabra nuevamente a sus representados, en razón al cambio de calificación jurídica establecida por éste Juzgado; en consecuencia, éste Tribunal impone nuevamente al acusado JUAN BAUTISTA APONTE CENTENO, del Precepto Constitucional y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso; así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien expone: “Admito los hechos, a los fines que me imponga de la sanción. Es todo. Acto seguido, éste Tribunal impone nuevamente al acusado JHONNY RAFAEL RENGEL ANDARCIA, del Precepto Constitucional y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso; así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien expone: “Admito los hechos, a los fines que me imponga de la sanción. Es todo. Interviene la Defensa Privada, Dra. LISBETH FIGUERA, quien expone: “Solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 la imposición de la pena, Es todo”.
Éste Tribunal de Control Nro. 02 vista la admisión de los hechos por parte de los acusados JUAN BAUTISTA APONTE CENTENO Y JHONNY RAFAEL RENGEL ANDARCIA, a los fines de imponerlos de la sanción conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de establecer la pena en concreto a imponer, se hacen las siguientes consideraciones: El delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 1 ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuyo termino medio conforme al artículo 37 Ejusdem, es de seis (06) años de prisión, rebajado a su termino inferior de cuatro (04) años de prisión, ya que los acusados carecen de antecedentes penales, de acuerdo a la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 Ibidem, disminuida a una tercera parte conforme al artículo 82 del Código Penal por el Delito Frustrado, quedando la pena en concreto a cumplir de dos ( 02) años y ocho (08) meses de prisión, rebajada a la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, fijándose como fecha provisional de cumplimento de la pena el 23/01/2007. En consecuencia, éste Tribunal de control N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Sentencia Definitiva Condenatoria, previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en contra de los acusados JUAN BAUTISTA APONTE CENTENO Y JHONNY RAFAEL RENGEL ANDARCIA, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 1 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, sancionándose a cumplir un año (01) y cuatro (04) meses de prisión, así mismo se condena en costas procesales y a la penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal en fecha 23/09/2005, por medidas cautelares sustitutivas de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 y el artículo 264, ambos de la citada ley adjetiva penal, por haberse condenado los acusados a una pena menor a cinco (05) años, conforme al Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a las presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui sin previa autorización del Tribunal; debiéndose remitir oficio al Director del Internado Judicial de Barcelona, librándose las correspondientes boletas de excarcelación de los referidos ciudadano. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se fija como fecha se publicación de la Sentencia la segunda audiencia siguiente a la celebración de este acto, a las 2:00 horas de la tarde.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, en contra de los acusados JUAN BAUTISTA APONTE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.207.404, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-06-1959, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico-electricista, hijo de los ciudadanos LUIS APONTE y AGREDA CENTENO DE APONTE, residenciado en la Calle Orinoco, Barrio el Espejo, Casa N° 4-100, Barcelona, Estado Anzoátegui, y JHONNY RAFAEL RENGEL ANDARCIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.274.420, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-07-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos ANTONIO RENGEL y ANA MARIA ANDARCIA, residenciado en la Calle Orinoco, Casa N° 4-122, Barrio El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 1 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, sancionándose a cumplir un año (01) y cuatro (04) meses de Prisión. SEGUNDO: Asimismo, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a los mencionados acusados en Costas Procesales; así como a las penas accesorias a la de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal en fecha 23/09/2005, por medidas cautelares sustitutivas de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 y el artículo 264, ambos de la citada ley adjetiva penal, a favor de los mencionados acusado, por haberse condenado los mismos a una pena menor a cinco (05) años, conforme al Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Justicia en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil Cinco.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02. EL SECRETARIO,
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA. ABG. ADANNEL GUERRERO.
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