REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004784
ASUNTO : BP01-P-2005-004784
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, contentivas de la investigación penal seguida en contra de los imputados JEAN CARLOS DOMÍNGUEZ ROMERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente y DIUMAN ANTONIO RODRÍGUEZ ZACARÍAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusdem, cometido en perjuicio de la victima NORAIDA ANTONIA RANDER DOMINGUEZ; éste Tribual de Control Nro. 02 para decidir observa:
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 05-11-05, éste Órgano Jurisdiccional decretó conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS DOMÍNGUEZ ROMERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente y DIUMAN ANTONIO RODRÍGUEZ ZACARÍAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 Ejusdem, cometido en perjuicio de la victima NORAIDA ANTONIA RANDER DOMINGUEZ; ahora bien, una vez revisado el Sistema Automatizado Juris 2.000, se observa que hasta la presente fecha, luego de haber transcurrido treinta días continuos desde el momento que se decretó dicha Medida de Coerción Personal, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado no ha presentado Acusación Formal, ni ha solicitado el Sobreseimiento de la Causa; así como tampoco ha solicitado la prórroga legal para dictar el acto conclusivo que corresponda; en consecuencia, se acuerda conforme al artículo 250, antepenúltimo aparte, en concordancia con el artículo 256, ordinales 3, 4, 5 y 6, y el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Menos Gravosa a favor de los mencionados imputados, correspondiente a la presentación periódica cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización previa de éste Despacho; prohibición de concurrir a la residencia de la victima y prohibición de comunicarse con la ciudadana NORAIDA ANTONIA RANDER DOMINGUEZ y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 250, antepenúltimo aparte, en concordancia con el artículo 256, ordinales 3, 4, 5 y 6, y el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Menos Gravosa a favor de los ciudadanos JEAN CARLOS DOMÍNGUEZ ROMERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.253.345, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-09-1.980, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Buhonero, hijo de los ciudadanos ASDRÚBAL DOMÍNGUEZ Y YOLANDA JOSEFINA ROMERO, residenciado en la Calle 05 , entrada del barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui, y DIUMAN ANTONIO RODRÍGUEZ ZACARÍAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.082.310, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-10-1.978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de los ciudadanos DIUMAN RAFAEL RODRÍGUEZ Y MARIA ZACARÍAS, residenciado en la CALLE 2, CASA N° 72-27, Barrio Lindo, Barcelona-Estado Anzoátegui.. SEGUNDO: Trasládese a los imputados de autos en esta misma fecha, a las 2:00pm, a éste Juzgado a los fines de imponerlos de la presente decisión, oportunidad en que se hará efectiva las libertades otorgadas. TERCERO: Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo participando lo conducente. CUARTO: Remítase oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle la decisión dictada por éste Juzgado. QUINTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado a los fines que emita acto conclusivo. Notifíquese a las partes. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA.
Abg. NOHEXIS GARCIA.