REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005132
ASUNTO : BP01-P-2005-005132
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido al ciudadano NIXON JOSE BARRANCA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 último aparte y 83 encabezamiento Ejusdem, cometido en perjuicio de JEOVANNY JOSE VASQUEZ y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública, Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado: NIXON JOSE BARRANCA GUTIERREZ Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud Fiscal en esta Audiencia, conforme al artículo 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines de establecer los elementos de convicción que hacen presumir la participación del mencionado ciudadano en el delito de delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 80, último aparte y el 83, todos del Código Penal Vigente, se evidencia Trascripción de Novedades de fecha 04-12-05, mediante la cual se hace constar el ingreso a la Emergencia del Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona, del ciudadano JEOVANNY JOSE VASQUEZ MARCANO, presentando herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, procedente de la calle 021 del Barrio La Montañita de la Población de Guanta, Estado Anzoátegui. Asimismo, consta acta policial suscrita por el funcionario Ernesto Cova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, mediante la cual hace constar que se trasladó a la Emergencia del referido centro de Salud, observando sobre una camilla al ciudadano JEOVANNY JOSE VASQUEZ MARCANO, quien presentó una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, con orificio de entrada por la región occipital izquierda con alojamiento en la garganta, manifestando que la herida fue producida por dos ciudadanos, uno apodado Bolivita, quienes portando arma de fuego, lo despojaron de dinero en efectivo, un teléfono celular y un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Pietro Beretta, serial D97434Y, quienes luego de huir el Bolivita le efectuó dos disparos a su acompañante al parecer por la disputa sobre el arma de fuego objeto del robo; ingresando en ese momento un ciudadano presentando heridas producidas por arma de fuego, quien fue reconocido por la victima como uno de los sujetos que participó en los hechos, quedando identificado como NIXON JOSE BARRANCA GUTIERREZ; acta policial que se encuentra corrobora con las actas de entrevistas correspondientes a las ciudadanas SUBDELINA JOSEFINA GRIMON MENDOZA y ZULEIMA JOSEFINA GRIMON MENDOZA, quienes manifestaron que se encontraban en la esquina del módulo de Guanta, cuando vieron a barranca y Bolivita que se le acercaron a Jovanny para atracarlo y luego Bolivita le efectuó un disparo en la cabeza, lo despojaron de las pertenencias y salieron corriendo y mas adelanta Bolivita le dio un tiro a Barranca para quitarle lo que le habían robado a la mencionada victima; Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación del mencionado ciudadano en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 80, último aparte y el 83, todos del Código Penal Vigente. A los fines de acreditar la presunción razonable de peligro de fuga este Tribunal observa que el delito investigado por el Ministerio Público prevé una sanción penal de prisión de 15 a 20 años; en consecuencia, en razón a la pena que pudiera imponerse en este caso, así como también por tratarse de un hecho punible que en su límite máximo la pena excede de Diez años; se DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NIXON JOSE BARRANCA GUTIERREZ, todo de conformidad con los numerales 1º, 2º y 3 del artículo 250 en concordancia con el numeral 2º y parágrafo primero, del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR el pedimento formulado por la defensa pública respecto a otorgar medida cautelar sustitutiva, manteniéndose recluido a la orden de este Tribunal en la Zona Policial Nro. 02. Y así se decide.
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NIXON JOSE BARRANCA GUTIERREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.237.698, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-12-86, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos PEDRO BARRANCA y CARMEN GUTIERREZ, residenciado en la Calle Sucre, número 31, Guanta, a cincuenta metros del Estadium, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO
DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 80, último aparte y el 83, todos del Código Penal Vigente, todo conforme a lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. NEREIDA REYES
Resolución
Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad
Asunto: BP01-P-2005-005132
Fecha: 06-12-2005