REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000520
ASUNTO : BP01-S-2005-000520
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSÈ DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de SYLVIA JOSEPH; éste Tribunal de Control Nro. 02, para decidir observa:
Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 15-09-75, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano SYLVIA JOSEPH, mediante el cual expone: “…ocurro a este despacho a denunciar que el día sábado trece de este mes, se presentaron dos señoras a mi tienda de nombre Boutique Fantasías para hacerme una compra, una de ellas me pidió la talla doce de un vestido, le entregue el vestido, mientras estaba midiéndose el vestido allá adentró del deposito la otra se quedo mirando en la vidriera al rato que ella estaba allí llego un señor y entonces yo fui allá donde estaba la mujer con el vestido, me dijo que no podía llevárselo por que no tenia dinero y le dije que lo podía apartar, se fueron y espere hasta las siete de la noche a que regresara pero no regresaron y cuando fui a cerrar me di cuenta de que no estaba el porta moneda con ochocientos mil bolívares en efectivo…”. Por lo que se desprende la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 4º del Código Penal, el cual prevé una sanción penal de Dos (02) a Seis (06) Años de Prisión; siendo el término medio Cuatro (04) años de Prisión, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inicio la investigación en fecha 15-09-75, hasta la presente fecha han transcurrido más de Treinta años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 4 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Derogado concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. JOSÈ DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Derogado, concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de SYLVIA JOSEPH. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. FRANISÈS VALERA PALICHE.