REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003782
ASUNTO : BP01-P-2005-003782

Visto el escrito presentado por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensora Privada del acusado JHONNY DE JESUS GAMBOA FARIÑAS, mediante la cual pide a éste Despacho se sustituya la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas para su representado; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el delito investigado, corresponde al HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; hecho punible que es de acción pública, merece pena privativa de libertad (Presidio de 12 a 18 Años) y la acción penal no está evidentemente prescrita, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 22-12-04; ahora bien, como elementos de convicción para hacer presumir la participación del imputados YHONNY DE JESUS GAMBOA FARIÑAS, en el delito de Homicidio Intencional Simple, se observa que consta en autos, Trascripción de Novedades de fecha 22-12-04, donde hacen constar que en el Hospital Guzmán Lander de Las Garzas, ingresó el cadáver del adolescente MARWIN JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, quien presentó heridas por arma de fuego, procedente del sector El Maguey, Barrio El Paraíso, Puerto La cruz. Asimismo, consta Acta de Investigación suscrita por el funcionario HEBERTO SAAVEDRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, mediante la cual se hece constar que en entrevista sostenida con la ciudadana ZORAIDA ANTONIA VILLARROEL, ésta manifestó que los autores del hecho fueron los sujetos apodados El Toribio y El Pitufo; debiendo destacar que el imputado de autos en la audiencia oral de presentación contestó a pregunta formulada por la Representación Fiscal que lo apodan en el sector como “El Pitufo”. Igualmente, Inspección Técnica Policial practicada al cadáver, dejándose constancia de las lesiones presentadas con orificio de entrada en forma irregular de un centímetro de diámetro de bordes lisos ubicada en la región anterior del tórax y otro orificio en la región del hombro derecho. Actas de entrevistas correspondientes a los testigos referenciales JESUS PAISANO, SANTO RAFAEL QUILARTE, ERISON JOSE HERRERA REVERSON, VILMA JOSEFINA ROJAS y testigo presencial MONICA JOSEFINA VILLARROEL, manifestando ésta última entre otras cosas que vio cuando “El Pitufo y Toribio” estaban en la esquina y escucho cuando Pitufo le dijo a Toribio “dale” a su hermano MARWIN. Igualmente, Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario JOSE ELIET, donde se identificó a los sujetos apodados El Pitufo YHONNY DE JESUS GAMBOA FARIÑAS Finalmente, consta en autos, Protocolo de Autopsia correspondiente al Adolescente MARWIN JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, suscrito por la Dra. ESLEIDA BARROSO, Anatomopatólogo Forense, diagnosticándose como causa de muerte Shock Hipovolémico, Hemorragia Intratoráxica, Herida por disparo de arma de fuego en el Tórax; cumpliéndose así a criterio de ésta Instancia Penal con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, observa éste Juzgador que se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso (12 a 18 años de Presidio); a la magnitud del daño causado (Derecho Constitucional vulnerado referente a la Vida); por tratarse el delito de Homicidio Intencional Simple de un hecho punible que en su límite máximo la sanción penal excede de diez años; medios de prueba que sirvieron de base al Ministerio Público para presentar oportunamente la acusación formal en contra del ciudadano YHONNY DE JESUS GAMBOA FARIÑAS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Marwin José Rodríguez Villarroel. Asimismo, se observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados; así como tampoco las razones de hecho y de derecho que motivó a éste Órgano Jurisdiccional para decretar en su oportunidad legal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de la misma manera, considera ésta Instancia Penal que la Medida de Coerción Personal decretada en su oportunidad legal, que es proporcional a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por último, no ha transcurrido desde el momento que se practicó la detención del imputado de autos hasta la presente fecha un plazo igual ni superior a dos años; en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas y por ende se ratifica la Medida de Coerción Personal decretada en fecha 18-10-05 en los términos expuestos en la respectiva resolución.



DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuesto; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensora Privada del acusado JHONNY DE JESUS GAMBOA FARIÑAS; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 18-10-05 en los términos expuestos en la respectiva resolución. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,


DR. JOSE FRANCISCO MOLINA.



EL SECRETARIO.



Abg. ADANNEL GUERRERO.