REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003811
ASUNTO : BP01-P-2005-003811


Visto el escrito presentado por la Dra. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado LUIS CARLOS FLORES, mediante la cual pide a éste Despacho se sustituya la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas para su representado; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el delito investigado, corresponde al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; hecho punible que es de acción pública, merece pena privativa de libertad (Presidio de 10 a 17 Años) y la acción penal no está evidentemente prescrita; ahora bien, como elementos de convicción para hacer presumir la participación del imputado LUIS CARLOS FLORES, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se observa que consta en autos, acta policial suscrita por el funcionario Estiven Medina funcionario adscritos a la policial del Municipio Sotillo, que se trasladaron lo funcionarios actuantes con la victima Castillo Carlos del Valle hasta el sector la floresta, ya que le mismo había sido interceptados por vario sujetos quien portando armas de fuego lo despojaron de un celular maraca nokia, practicándose la detención de imputados de autos. Asimismo consta en autos acta de entrevista correspondiente a la mencionada victima quien manifestó que varios sujetos con arma de fuego le dieron un cachazo en la cabeza y le quietaron el celular marca Nokia color azul. Igualmente, observa éste Juzgador que se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso (10 a 17 años de Prisión) y por tratarse el delito de Robo Agravado de un hecho punible que en su límite máximo la sanción penal excede de diez años; medios de prueba que sirvieron de base al Ministerio Público para presentar oportunamente la acusación formal en contra del ciudadano LUIS CARLOS FLORES, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS DEL VALLE CASTILLO. Asimismo, se observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados; así como tampoco las razones de hecho y de derecho que motivó a éste Órgano Jurisdiccional para decretar en su oportunidad legal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de la misma manera, considera ésta Instancia Penal que la Medida de Coerción Personal decretada en su oportunidad legal, que es proporcional a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por último, no ha transcurrido desde el momento que se practicó la detención del imputado de autos hasta la presente fecha un plazo igual ni superior a dos años; en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas y por ende se ratifica la Medida de Coerción Personal decretada en fecha 28-08-05 en los términos expuestos en la respectiva resolución.





DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuesto; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la Dra. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado LUIS CARLOS FLORES; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 28-08-05 en los términos expuestos en la respectiva resolución. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,


DR. JOSE FRANCISCO MOLINA.



EL SECRETARIO.



Abg. ADANNEL GUERRERO.