REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001057
ASUNTO : BP01-P-2001-001057
Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Octava Penal de esta circunscripción judicial actuando con tal carácter en representación del imputado ARGENIS SAMUEL PALACIOS en la cual pide a este despacho se revise la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido así como también se libren los respectivos oficios a los organismos competentes, todo ello en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal para decidir observa:
Refiere la mentada defensora que al igual que la coimputada ANGELA PALACIOS se le revise la medida privativa de libertad aún no materializada, que fue dictada en contra de su patrocinado y en consecuencia se dejen sin efecto los oficios de captura librados a tal fin.
Como fundamento refiere la decisión dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Genie Lacayo que contempla y define el debido proceso. Finalmente acota que su representado ha cumplido con las presentaciones que en un momento procesal le fueron otorgadas al imputado in comento así como también siempre ha acudido a los llamados que este órgano jurisdiccional le ha hecho a fin de llevarse a cabo la audiencia preliminar fijada en el presente caso.
Este despacho para decidir ciertamente observa que el imputado ARGENIS PALACIOS ha cumplido con todas las presentaciones que le otorgara este despacho en una oportunidad procesal; del mismo modo se constata que en reiteradas oportunidades que ha sido fijada audiencia preliminar el mismo responsablemente ha acudido; y en consonancia con la decisión del tribunal internacional adscrito al Sistema Interamericano de Derechos Humanos en el caso Genie Lacayo (Nicaragua) en el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido el debido proceso en contraposición del retardo procesal bajo tres premisas: actuación de los intervinientes, actuación del órgano jurisdiccional, la complejidad del caso (tiempo transcurrido en el proceso).
Así pues, este tribunal como garante de la integridad de la Carta Magna tal como lo imponen los artículos 7 y 334 Constitucionales, aplicando igualmente el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal contentivo del principio de afirmación de la libertad; el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Toda persona tiene derecho…a ser oída… para la determinación de sus derechos…) y el ordinal 1° del artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José” e igualmente acogiendo el criterio plasmado en el caso Genie Lacayo, por cuanto nuestro país suscribió y ratificó la Convención Americana de los Derechos Humanos (con rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico); observándose en el caso de marras la conducta del interviniente, esto es, del imputado de autos ARGENIS PALACIOS ha sido en pro del proceso, este despacho concluye con que deberá declararse CON LUGAR la presente solicitud formulada por la abogada ROSA ALACAYO, Defensora Pública Octava Penal de esta circunscripción judicial actuando con tal carácter en representación del imputado ARGENIS SAMUEL PALACIOS y en consecuencia se le revisa y por ello sustituye la medida prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa de las previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del citado código orgánico, a saber: presentaciones cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 264 de la ley penal adjetiva y ASÌ SE DECLARARÀ.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por y en consecuencia se le sustituye la medida prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa de las previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del citado código orgánico, a saber: presentaciones cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 264 de la ley penal adjetiva en concordancia con los artículos 7 y 334 Constitucionales, artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal contentivo del principio de afirmación de la libertad; el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el ordinal 1° del artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José” e igualmente por acogerse el criterio plasmado en el caso Genie Lacayo, sentado por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente, líbrense los respectivos oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Jefatura de Captura; al Jefe del Sistema de Información Policial a fin de excluir como persona solicitada al imputado de autos.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3,
DRA. MAGALY BRADY URBÀEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NERMAR NARVÁEZ