REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000841

Visto el escrito presentado por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando en su condición de defensor privado del imputado: JULIO CESAR REYES, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de LIbertad que pesa sobre su representado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el solicitante, que su representado se encuentra en estado de salud delicado, y por cuanto el proceso se ha visto afectado en su celeridad por causas no imputables a la defensa.

Este Tribunal en aras de una justa aplicación de los Principios Constitucionales y los Principios Generales del Proceso Penal al verificar las Actas habidas en el presente caso en las cuales consta examen Médico Forense, que riela al folio N° 52, practicado al imputado JULIO CESAR REYES, el cual reza: “Paciente con posible obstrucción renal lado izquierdo, trae examen de hematurias puño precusión lumbar izquierda positiva. Paciente que amerita evaluación por medio urólogo y se le debe garantizar el cumplimiento de las indicaciones médicas. Se sugiere enviar informe urológico del paciente”.

Este despacho, verificando de autos el estado de salud del imputado y en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales como garante de la integridad de la Carta Magna en debida consonancia con el artículo 83 ejusdem que contempla el derecho a la salud, así como también el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Toda persona tiene derecho…a ser oída… para la determinación de sus derechos…) y el ordinal 1° del artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José” declara CON LUGAR la presente solicitud formulada por la abogado LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de defensora de Confianza del imputado: JULIO CESAR REYES, con cédula de identidad V-18.204.470 y en consecuencia se le sustituye la medida prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa de las previstas en los ordinales 1°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sujeto a las siguientes condiciones: 1°) La detención domiciliaria en su propio domicilio, con vigilancia Policial, Comisionado para ello al Instituto Autónomo de la Zona Policial N° 04. 2°) con la Presentación por ante este Tribunal cada Quince (15) días; 3°) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en el imputado: JULIO CÉSAR REYES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.204.470, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 24/01/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Martín Enrique Zurita (v) y Odila Reyes (v), residenciado en la calle La Barroso, Barrio La Cruz, casa N° 24, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión de delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal; por las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264, ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NERMAR NARVAEZ