REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2003-000382

De la revisión efectuada a la presente causa que nos ocupa, este Juzgado observa: que en fecha: 23-03-1.995, el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Revoco la Decisión dicta por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial; mediante el cual le otorgó el Beneficio de Libertad Bajo Fianza, al procesal AMADOR DÍAZ, cédula de identidad 4.862.560, a quien se le sigue Juicio por la Comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de la JOYERÍA EL BROCHE DE ORO , por cuanto dichos delitos no permiten el otorgamiento de dicho Beneficio. (F. 6 al 8) 2da Pieza. Así mismo, cursa Auto de fecha 09-09-1.998, mediante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, acordó librar Requisitoria al referido ciudadano, oficiando para el mismo, a todos las autoridades Civiles, Militares y Judiciales de la República. También consta que en fecha: 19-03-2.001, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, Ratificó la Captura del referido ciudadano, comisionando al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la ciudad de Puerto la Cruz, librándose la correspondiente Boleta de Encarcelación; lo que vencido la prorroga otorgada al Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este circuito y, conforme Resolución signada bajo el N° 2001-0006 de fecha: 01-08-2.001 y, atendiendo lo establecido en el Numeral 2° del Artículo Segundo de la Resolución en cuestión se remite el presente Expediente a la Unidad Receptora de Distribución de Documentos (URDD) para ser Distribuido al correspondiente Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Control N° 04, quien en fecha: 30-07-2.003, observando que no se había ejecutado el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretado en contra de AMADOR DÍAZ Y OTROS, se acodó la activación de la Orden De Captura. (F. 21, 24 y 38.P.2.) .Lo que recibido por el Juez de Control n° 04 de este Circuito, en fecha: 30-12-2.005 y, encontrándose imposibilitado de tener acceso a las actuaciones origínales, acordó el traslado del tantas veces referido imputado, para el día de hoy, 31-12-2.005, a los fines legales pertinentes ( F 62).

Ahora bien, mediante Oficio N° 9700-072-17226, de fecha: 29-12-2.005 (F. 48 al 61) y, suscrito por el Sub Comisario Jefe de la Sub Delegación Barcelona del Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, remite actuaciones con la detención del ciudadano: AMADOR DÍAZ, cédula de identidad N° 4.862560, por encontrarse requerido. en virtud de la no comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar pautada para el día 15-03-2004, sin embargo, considera que esta Juzgadora que es prudente decretar este estado y grado de la causa, una Medida Cautelar Sustitutiva, a los fines de la continuación del proceso que se le sigue al imputado AMADOR DIAZ, siendo las Medidas Cautelares Sustitutivas, las consagradas en el artículo 265 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1) Presentación cada Quince (15) días, a partir de la presente fecha; y 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE.

R E S O L U C I O N

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: La Libertad inmediata del imputado AMADOR DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.862.560, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 58 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado la Urbanización Popular Los Guayos, Sector 02, Vereda 02, Valencia, Estado Carabobo, en virtud de haberle acordado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense los correspondientes oficios a la Comandancia General del Estado Anzoátegui y al Tribunal de Control N° 04, a los fines de la remisión de la presente causa. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N°. 03,

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ESNERLAIDA REYES

MBU/yoly