REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000168
ASUNTO : BP01-P-2002-000168

Vista la celebración de la audiencia prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho procede a fundamentar la decisión tomada en la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del mentado código orgánico en los términos siguientes:

La presente causa se le sigue a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORÓN REYES e IVÓN ZULEY MAESTRE GUADA por la presunta comisión del delito de estafa, previsto en el artículo 464 en relación con el ordinal 3° del artículo 465 y artículo 83 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

De las actuaciones habidas en el presente caso se verificó que se emitió un pronunciamiento en el desarrollo del proceso el 25 de junio de 1999, por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de esta circunscripción judicial el cual no fue debidamente notificado a los imputados de autos y tampoco a la respectiva defensa, referida a que la juzgadora del momento no compartía el criterio fiscal de sobreseer la causa a favor de los citados ciudadanos.

Se constata de las actas que en la causa existe solicitud de NULIDAD ABSOLUTA formulada el 8 de julio de 2002 por el abogado LUIS EDGARDO MARIN VERA, en su carácter de defensor de confianza del imputado CARLOS LABERTO MORON REYES para ese momento procesal habida a los folios 195 al 201 de la pieza número tres, pedimento éste que fue ratificado durante el desarrollo de la audiencia preliminar el cual debía proveerse en base al principio de que toda nulidad absoluta puede ser invocada en todo estado y grado de la causa en concordancia con lo previsto en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte cabe destacar la decisión de 14 de febrero de 2002 dictada en Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO la cual expresa entre otras consideraciones lo siguiente:
“…la nulidad de los negocios y actos jurídicos o de los actos procesales, pueden provenir de violaciones constitucionales…el juez quien es a su vez un tutor de la Constitución, y por lo tanto en ese sentido es juez constitucional, puede declarar la nulidad pedida…cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir, en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio contradictorio…”
“… por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción si ocurren ellas infringían requisitos de procedibilidad de la misma…”

En base a la decisión parcialmente transcrita que finalmente refiere que “para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados” esta juzgadora observa que al no ser notificada tan trascendental decisión como la citada anteriormente, se le conculcó el debido proceso a los imputados de autos el cual entre otras cosas consiste en el derecho a la defensa y específicamente en el caso de marras, la garantía del principio de la doble instancia, esto es, que toda decisión debe ser revisada por un tribunal superior con el ejercicio de un recurso de impugnación efectivo, al no poder impugnarse el fallo del 25 de junio de 1999 dictado por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de esta circunscripción judicial quien decidió no compartir la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de los imputados.

Cabe acotar que la Constitución Nacional (1961) vigente para el momento del dictamen del cuestionado fallo garantizaba en sus artículos 60, 68 y 69 el debido proceso, el derecho a la defensa entre otros aunado a la aplicación de instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana de los Derechos Humanos los cuales en su artículo 8 respectivamente que contemplan entre otros, derechos y garantías procesales entre los cuales se encuentran el debido proceso y el ejercicio de un recurso efectivo.

Así pues, ha señalado nuestro máximo tribunal que el debido proceso es una garantía y como tal es un mecanismo previsto para la defensa de los derechos que tiene todo ciudadano. Si se violan derechos y garantías constitucionales al pedirse la intervención constitucional debe ser rechazada la acción pues ella no debe avalar ni fundarse en violaciones constitucionales tal y como ha ocurrido en el presente caso, las cuales traen consigo las violaciones legales que acotó el solicitante de nulidad de autos y ratificada en la audiencia prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo razonamientos antes expuestos este tribunal fundamenta la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA formulada por la defensa, en base a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado la Constitución de la Republica de Venezuela de 1961, contentiva del debido proceso, el derecho a la defensa, todo el articulado plasmado por el solicitante, se violaron tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos como la Convención Americana de los Derechos Humanos en el artículo 8 respectivamente, todo ello en concordancia con el pronunciamiento del 14 de febrero de 2002 dictada en Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO .

En consecuencia se anula a partir del folio 79 de la pieza numero 3 y todos los actos subsiguientes conexos y dependientes habidos entre ellos la acusación presentada por la vindicta publica a la cual se adhirió la parte agraviada, lo que se traduce en su desestimación por incumplimiento de procedibilidad de la acción al presentarse un acto conclusivo cuando preexisten violaciones legales y constitucionales. No obstante una vez que en el presente caso se velen por los derechos y garantías constitucionales y legales que fueron obviados podrá la vindicta publica proceder en base a lo previsto en el ordinal segundo del articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE FUNDAMENTA.
RESOLUCIÓN

Por las razones antes señaladas este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: declara CON LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA formulada por la defensa, en base a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado la Constitución de la Republica de Venezuela de 1961, contentiva del debido proceso, el derecho a la defensa, todo el articulado plasmado por el solicitante, por violación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana de los Derechos Humanos en el artículo 8 respectivamente, todo ello en concordancia con el pronunciamiento del 14 de febrero de 2002 dictada en Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. En consecuencia, se anula a partir del folio 79 de la pieza numero 3 y todos los actos subsiguientes conexos y dependientes habidos, entre ellos la acusación presentada por la vindicta publica a la cual se adhirió la parte agraviada, lo que se traduce en su desestimación por incumplimiento de procedibilidad de la acción al presentarse un acto conclusivo cuando preexisten violaciones legales y constitucionales. No obstante una vez que en el presente caso se velen por los derechos y garantías constitucionales y legales que fueron obviados podrá la vindicta publica proceder en base a lo previsto en el ordinal segundo del articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal .

Publíquese, regístrese ya las partes están notificadas en base a lo previsto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

LA SECRETARIA,


IDALMIS MÉNDEZ