REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005149
ASUNTO : BP01-P-2005-005149


Vista la exposición de la Dra. KARINA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el acto de la Audiencia para Oir a los Imputados, mediante el cual presenta ante este Tribunal a ALEXIS MEJIAS, LENIN JOSE LEZAMA GONZALEZ, JOSE GREGORIO VILLA MARTINEZ, y JESUS RAFAEL DIAZ MARTINEZ, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en la presente causa y solicito se les decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley consagrados en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de DAÑO A EDIFICIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 473 ordinal 3° y 218, ambos del Código Penal Ordinal, así como la aplicación del procedimiento ordinario; y cumplidas como han sido todas y cada una de las formalidades previstas en los Artículos 130 primer aparte y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ORDINARIO, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones, en su debida oportunidad, a la Fiscalía respectiva.

SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer a los imputados de autos de medida cautelar sustitutiva de libertad, se acoge aquélla, y en consecuencia se admite la comisión los delitos de DAÑOS A EDIFICIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 473 Ordinal 3° del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el 218 Ejusdem. En cuanto al pedimento de la solicitud de medidas cautelares; en razón de que están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 Ejusdem, esto es: existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos; existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados de autos en los hechos precalificados los cuales se extraen de las siguientes actuaciones: de las actas procesales que cursan a los folios 05, 06 y 07 del presente asunto Acta Policial de fecha 05 de los corrientes suscrita por los funcionarios ARTURO FIGUEROA, JEAN CARLOS FRANCO y JESUS VALERIO, en la cual se indica que siendo las 08:50 de la mañana, hacen acto de presencia los ciudadanos PETRA BOTTOME y DELIA URRIOLA, a los fines de informar que se encontraban cuatro ciudadanos ocasionando daños a la casilla policial ubicada en el sector San Diego, y al hacer acto de presencia en el sitio se encontraban 04 sujetos lanzando piedras y ocasionándole daños al puesto de vigilancia policial y al notar la presencia de la comisión emprende la huida, siendo interceptados, tornándose agresivos, por lo que se remitieron al comando policial; actuaciones corroboradas por las actas de entrevistas que rielan a los folios 03 y 04 levantadas a la ciudadana PETRA BOTTOME, quien manifiesta que los cuatro sujetos cayeron a pedradas, botellazos y palos al puesto policial de San Diego, rompiéndole las ventanas, el teléfono público, el portón y la puerta del mismo. Así mismo a criterio de este Juzgado existe peligro de fuga, en base al ordinal 2 del artículo 251, por la pena a imponer, y por ello se procede a decretarse la LIBERTAD INMEDIATA de los mismos por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, por la comisión de los delitos de DAÑOS A EDIFICIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 473 Ordinal 3° del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el 218 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consiste en: Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DIAS y Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización; Declarándose por ende Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones formulada por la Defensora Público Penal.

TERCERO: Ofíciese lo conducente al Comandante de la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, participando que a los referidos ciudadanos les fue decretada medidas cautelarse y su inmediata libertad desde el recinto de este Despacho. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto.

CUARTO: Expídase copia simple de la presente acta a la Defensor Público.-

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA LIBERTAD POR APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los imputados :JOSÉ GREGORIO DIAZ MARTÍNEZ, venezolano, quien no recuerda su cédula de identidad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, no recuerda su fecha de nacimiento, mayor de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de María de Martínez y Jesús Díaz, residenciado en Calle Las Lomas, Carretera de San Diego, Vía El Rincón, Municipio Sotillo. JESÚS RAFAEL DIAZ MARTÍNEZ, venezolano, cédula de identidad Nro. 15.036.621, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, no recuerda su fecha de nacimiento, mayor de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de María de Martínez y Jesús Díaz, residenciado en Calle Las Lomas, Carretera de San Diego, Vía El Rincón, Calle 5 de Julio, Municipio Sotillo. ALEXI MEJÍAS, venezolano, cédula de identidad Nro. 13.167.191, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 30-03-1973, mayor de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Ramón Salcedo y Evangelista Mejías, residenciado en Calle Principal, San Diego, Vía El Rincón, Nro. 31, por donde queda la casilla policial, Municipio Sotillo. Y LENIN JOSÉ LEZAMA GONZÁLEZ, venezolano, cédula de identidad Nro. 15.679.259, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el 12-02-1979, mayor de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Plomero, hijo de Orlando Lezama y Elizabeth González, residenciado en calle Páez, casa s/n, cerca del tanque, Barrio Universitario, Barcelona; de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para ello, a los fines del acto conclusivo. El procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3

DRA. MAGALY BRADY




EL SECRETARIO DE GUARDIA


ABG. HECTOR FARIAS


geraldina