REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005157
ASUNTO : BP01-P-2005-005157


Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado CARLOS JOSE VALERIO RIOS, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:

: PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones, en su debida oportunidad, a la Fiscalía respectiva.

SEGUNDO: Se desprende de las actas procesales que rielan al folio 03 suscritas por el funcionario Héctor López, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo; Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos de medida cautelar sustitutiva de libertad, y en razón de que no están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 Ejusdem, esto es en criterio de esta Juzgadora existen dudas en cuanto a los elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado, ya que no existen testigos que avalen el procedimiento policial. En consecuencia, se procede a otorgar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado de autos, CARLOS JOSÉ VALERIO RÍOS. De conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente decisión constará por auto separado.

TERCERO: Librese Oficio Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, participando la Libertad Inmediata y Sin Restricciones del ciudadano antes mencionado.

CUARTO: Expídase copia simple de la presente acta a la Defensor Público Penal Dra. María Victoria Heredia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICIÓN del ciudadano. CARLOS JOSE VALERIO RÍOS, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 8.307.736, natural de Lechería, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-07-1.959, mayor de edad, de 46 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Contratista, hijo de Pedro Valerio (Dfto.) y Amelia Ríos (V), residenciado en Calle N° 07, Casa N° 45, Urbanización Rómulo Gallegos, Lechería, Anzoátegui. Líbrese el oficio respectivo a la Policía del Municipio Urbaneja de este Estado, participando la libertad del ciudadano antes referido. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (GUARDIA),

DRA. MAGALY BRADY





EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. HECTOR FARIAS


geraldina