REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2002-004962
ASUNTO: BP01-S-2002-004962

Visto el escrito presentado por la Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, y artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 04 DE DICIEMBRE DE 1998, dictado por el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, seccional Puerto La Cruz, hoy en día llamado CUERPO DE INVESTIGACONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en virtud del auto de proceder, inserta en el folio 2 de la presente causa, con ocasión al operativo de profilaxia social y orden publico, efectuada por funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Barcelona del estado Anzoátegui, debido al delito realizado, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien es la victima del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual señaló: Que cuando, nos encontrábamos en labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad y en el sector Tierra Adentro, avistamos a dos sujetos en actitud sospechosa y estos al ver nuestra presencia salieron en veloz carrera, siendo capturado uno de ellos, logrando encontrársele en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de material plástico de color verde contentivo de residuos vegetales presuntamente COCAINA, y quedando identificado con el nombre de RAFAEL JOSE MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V-1.292.181, así mismo se detuvo a la compañera de este quedando identificada con el nombre de LUISA ELENA REQUENA, titulares de la cedula de identidad N° V-8.330.968 siendo trasladado a la sede de la zona policial, donde quedaron detenidos bajo arresto preventivo."
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello con los siguientes elementos de investigación:
Experticia, Química, efectuada a las sustancias incautadas en las cuales se deja constancia de que las muestras resultaron ser positivas, arrojando ser descrita como "COCAINA".Inserto en los folios 76 y 77 de la presente causa.
Ahora bien con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que es de imperiosa necesidad analizar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que a falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, en los hechos donde aparecen como imputados los ciudadanos RAFAEL JOSE MILLAN Y LUISA ELENA REQUENA, titulares de la cedula de identidad N° V-1.292.181 y V-8.330.968, respectivamente, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO
ABG. CANDIDO AVILA