REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2002-004976
ASUNTO: BP01-S-2002-004976
Se recibe escrito del Dr. RAFAEL ARTURO CARREÑO en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado el ciudadano BRIGIDO ANTONIO GONZALEZ ROSARIO, titular de la cedula de identidad Nº 482.741, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 20 DE AGOSTO DE 1986, dictado por el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL delegación Puerto La Cruz, hoy en día llamado CUERPO DE INVESTIGACONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano FELIPE ANTONIO LISTA SUBERO, mediante la cual señaló: “…Comparezco por ante este despacho, a fin de denunciar al ciudadano BRIGIDO ANTONIO GONZALEZ ROSARIO quien me lesiono con una piedra en la pierna izquierda. Es todo.” Inserta en el folio 1 de la presente causa.
Ahora bien con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, sin embargo de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, prevé una pena de Arresto de tres (03) a seis (06) meses, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° prescriben por un (01) año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de 150 bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 20 de Agosto de 1986, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de diecinueve (19) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, y visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos donde aparece señalado como imputado el ciudadano BRIGIDO ANTONIO GONZALEZ ROSARIO, titular de la cedula de identidad Nº 482.741, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 6°, del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO
ABG. CANDIDO AVILA