REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005313
ASUNTO : BP01-P-2005-005313
Visto el escrito presentado por el DR. RICARDO MAITA Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05, en calidad de detenido al ciudadano ATILIO ANTONIO CAGUANA ALCALA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, solicitando le sea dictada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, detención en flagrancia y que el proceso se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. OSCAR GAMBOA DIAZ, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Del contenido de las actuaciones se observa específicamente del Acta Policial de fecha 11-12-2005, inserta al folio 4 y su Vto, suscrita por el funcionario JESÚS VILLAEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 01, quien entre otras cosas deja constancia de la siguiente diligencia: “…..me encontraba de servicio en el Puesto Policial de Barbacoa, en compañía de los funcionarios Distinguido ANDRÉS CARAMAUTA y el Agente RICHARD SALAS, cuando se presentó una ciudadana que se identificó como CARMEN DEL VALLE MATA ….. quien manifestó que su vecino de nombre ATILIO CAGUANA, le había dado un tiro con una escopeta en la cabeza a su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA)….. quien falleció minutos después de ingresar al Hospital Dr, Luis Razetti de Barcelona ….. y presentó según diagnóstico medico “DOS (02) HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN LA REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA SIN SALIDA”, de igual forma nos informó que el sujeto que había matado a su hijo era su vecino y que se había metido para su casa …. Nos dio las características del ciudadano Atilio ….. Posteriormente procedimos a dar un recorrido a pié por el sector y al introducirnos en la zona boscosa avistamos a un sujeto con las mismas características que nos había aportado la señora CARMEN MATA, de inmediato le dimos la voz de alto a la cual hizo caso omiso y se dio a la fuga en veloz carrera …..Procedimos a darle persecución logrando darle captura ……. siendo identificado como ATILIO ANTONIO CAGUANA ALCALÁ ….. y nos trasladamos hasta la casa de la señora CARMEN MATA ….. ésta lo señaló de ser el autor del crimen de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), acto seguido ….. fue trasladado hasta la Zona Policial N° 01 …..”Asimismo consta Denuncia N° 1133, de fecha 11-12-2005, formulada por la ciudadana CARMEN DEL VALLE MATA, ante la Zona Policial N° 01, quien deja constancia de los siguiente: “……vengo a denunciar a un muchacho llamado ATILIO CAGUANA, ya que este sujeto el día de ayer viernes 10-12-05 y siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, cuando me encontraba en la calle cerca de mi casa vi la hermana de esta persona que estoy denunciando llamada ENEIDA CAGUANA, discutía con el marido al que conozco como EL GOCHO, en ese momento llegó este tipo llamado ATILIO CAGUANA, con una escopeta corta en las manos y apuntó a mi hijo quien se llamaba (IDENTIDAD OMITIDA) ….. que se encontraba cerca del lugar, al ver lo que estaba sucediendo le grité para que no le hiciera daño a mi hijo y fue cuando …..disparó y le dió tumbándolo en el suelo ….. mi otro hijo (IDENTIDAD OMITIDA) con unos amigos lo levantaron y lo llevamos al hospital donde falleció a los pocos minutos de haber llegado…..”.Este Tribunal con fundamento en lo antes expuesto considera que la aprehensión del imputado ATILIO ANTONIO CAGUANA ALCALÁ, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, y aparece acreditado en los autos la comisión de un hecho punible, enjuiciables de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cumplido como se encuentran los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; así como el peligro de obstaculización de la investigación, este Tribunal DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ATILIO ANTONIO CAGUANA ALCALÁ, siendo improcedente la aplicación de medidas cautelares solicitadas por la defensa bajo los mencionados argumentos. Librándose al efecto el respectivo oficio a la Zona N° 01 de la Policía de Estado Anzoátegui, donde.
TERCERO: El procedimiento a seguir en la presente causa es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de que el Ministerio Público, continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos, como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13 Ejusdem.
CUARTO: Se designa como sitio de reclusión la Zona Policial Nro. 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerá en calidad de detenido a la orden de este Juzgado.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado ATILIO ANTONIO CAGUANA ALCALÁ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.320.638, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 08-12-1975, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Carretera Vieja, Kilómetro 52, Capiricual. Estado Anzoátegui. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad (occiso). Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. HECTOR FARIAS