REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015930

Corresponde a este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui emitir pronunciamiento judicial con relación a la Audiencia Oral de Solicitud de Entrega de Vehículo Automotor celebrada en fecha 08 de Diciembre de 2005, mediante el cual el solicitante ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA, asistido por el DR. EDGAR SOSA, requirió a este Órgano Jurisdiccional la entrega material del vehículo propiedad de su propiedad, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado 4x4A, Color: Beig, Tipo: Pick-up Uso: Carga Clase: Camioneta, Placa 93BMAK, Año: 2.001, Serial de Carrocería: 8ZCEK14T41V348788, Serial de Motor: 41V348788; Servicio: Privado, y el solicitante IVANO FISTAROL DI GIOVANNI, asistido por el DR. REINALDO MARCANO, a los desistió de la solicitud del referido vehículo, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Cursa en autos Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Mayo de 2005, suscrita por el Funcionario Detective KELVIS WLADIMIR GIL, adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos de la Sub Delegación de Puerto La Cruz, mediante la cual hace constar que al momento en que se encontraban en diligencias relacionadas con el servicio, avistaron un vehículo clase CAMIONETA, TIPO PICK UP, MARCA CHEVROLET, COLOR MARRON, MODELO SILVERADO, AÑO 2001, PLACAS 93B-MAK, la cual era conducida por una persona del sexo masculino,….. le solicitaron que detuviera la marcha del vehículo, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a verificar los seriales de identificación de vehículos, … pude constatar que dicho serial presenta irregularidades ya que la chapa Body ubicada en la parte superior izquierda del tablero, presuntamente no es la comúnmente utilizada por la planta ensambladora, siendo identificado el conductor del vehículo como Ivano Fistarol De Giovanni, quien manifestó que había comprado la camioneta pocos días, en ese momento se presenta otro ciudadano, quien tripulaba otro vehículo marca Chevrolet … al bajarse del vehículo se dirige a los integrantes de la comisión de forma ofensiva y grosera, alegando que era el dueño de la camioneta ya que se la estaba vendiendo al que la conducía, quedando identificado como Aly Antonio Duarte Urquiola, procediendo a trasladar a la sede de la oficina al ciudadano retenido, los vehículos y el arma de fuego.. (f.131).

Cursa al folio 142 y Vto. Experticia N° 22 de fecha 10 de Mayo de 2005 practicada por el experto LEONARDO ORTIZ, adscrito al Departamento de Investigaciones de vehículos de la Sub- Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui donde concluye:” El vehículo inspeccionado presenta los seriales de identificación “FALSOS”, obteniendo mediante el proceso técnico-científico de restauración de caracteres, el serial de motor 11V314705, el cual al ser consultado en el SIIPOL arrojó corresponder a un vehículo con las mimas características, serial de carrocería 8ZCEK14T11V314705, sin placas, que se encuentra SOLICITADO por ante la Sub- Delegación de Maracay, Estado Aragua, según expediente G-531-132, de fecha 26/10/2003, por el delito de Robo de Vehículo..”

Cursa a los autos decisión emanada de este Tribunal Quinto de Control de Barcelona, de fecha 08 de Abril de 2005, donde se acuerda la entrega bajo Guardia y Custodia al ciudadano ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.910.433, el vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado 4x4A, Color: Beig, Tipo: Pick-up Uso: Carga Clase: Camioneta, Placa 93BMAK, Año: 2.001, Serial de Carrocería: 8ZCEK14T41V348788, Serial de Motor: 41V348788; Servicio: Privado, quedando dicha entrega condicionada a las siguientes obligaciones: Presentar el vehículo y ponerlo a disposición del Ministerio Público, Tribunal respectivo o por cualquier otra autoridad competente, que así lo requiera por motivo del proceso en curso, hasta la culminación del mismo; Prohibición de enajenar, gravar, ceder, donar y realizar cualquier otra transacción de carácter civil sobre el vehículo objeto de la presente entrega; quedando debidamente autorizado por este Órgano Jurisdiccional para circular dicho vehículo por todo el Territorio Nacional. (f. 58 al 62).

Cursa a los folios 101 y 102 documento de venta celebrado entre Aly Antonio Duarte Urquiola e Ivano Fistarol Di Giovanni de fecha 05/05/2005 ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, quedando bajo el N° 60, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.

Ante estas actuaciones, considera este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos que se recojan el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.

Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario...".

Igualmente el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "...la restitución de objetos recogidos se tramitarán ante el Juez de Control...El Tribunal devolverá los objetos...Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier grado y estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio...".

Se observa que en el caso in comento, esta demostrado que el vehículo solicitado en la presente causa, no ha podido ser identificado, y a los fines de determinar su procedencia, se pudo constatar que el vehículo inspeccionado presenta los seriales de identificación “FALSOS”, obteniendo mediante el proceso técnico-científico de restauración de caracteres, el serial de motor 11V314705, el cual al ser consultado en el SIIPOL arrojó corresponder a un vehículo con las mimas características, serial de carrocería 8ZCEK14T11V314705, sin placas, que se encuentra SOLICITADO por ante la Sub- Delegación de Maracay, Estado Aragua, según expediente G-531-132, de fecha 26/10/2003, por el delito de Robo de Vehículo, de igual modo se observa que el ciudadano ALY DUARTE no cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 08/04/2005 toda vez que procedió a dar en venta al ciudadano IVANO FISTAROL DI GIOVANNI el vehículo en cuestión.

Así las cosas, observa este Tribunal y ante el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que:”… considera oportuno instar al Ministerio Público a que sea más minucioso en su labor investigativa, habida cuenta que en la presente causa, existen muchos puntos aún por aclarar que están bajo su exclusiva responsabilidad y dirección, por ordenarlo así el numeral 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el numeral 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a fin de que pueda cumplir con la finalidad del proceso, es decir, descubrir la verdad de los hechos….”, siendo imposible de verificar la posesión pacífica y el derecho de propiedad del bien señalado up-supra. Es por lo que éste Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO planteada por el ciudadano ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA, titular de la cédula N° V-11.910.433. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA, titular de la cédula N° V-11.910.433, sobre la solicitud del vehículo: cuyas características son las siguientes: : Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado 4x4A, Color: Beig, Tipo: Pick-up Uso: Carga Clase: Camioneta, Placa 93BMAK, Año: 2.001, Serial de Carrocería: 8ZCEK14T41V348788, Serial de Motor: 41V348788; Servicio: Privado, en razón de que el vehículo presenta los seriales de identificación “FALSOS”, el cual al ser consultado en el SIIPOL arrojó corresponder a un vehículo con las mimas características, serial de carrocería 8ZCEK14T11V314705, sin placas, y que se encuentra SOLICITADO por ante la Sub- Delegación de Maracay, Estado Aragua, según expediente G-531-132, de fecha 26/10/2003, por el delito de Robo de Vehículo, de igual modo se observa que el ciudadano ALY DUARTE no cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 08/04/2005 toda vez que procedió a dar en venta al ciudadano IVANO FISTAROL DI GIOVANNI el vehículo en cuestión, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARI BARRIOS