REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2005-000056
ASUNTO : BP01-O-2005-000056
Vista la solicitud interpuesta por la Abogado en Ejercicio Dra. SOFIA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.095, asistiendo al ciudadano CARLOS RAUSEO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.367.302, contentiva de Recurso de Amparo de la Libertad y Seguridad Personal, donde manifiesta que el ciudadano CARLOS RAUSEO, quien supuestamente fuera detenido ilegítimamente, en fecha 02-12-2005, por funcionarios de la Policía del Estado, siendo recluido en los Calabozos de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía de este Estado, con sede en Lechería, hasta la presente fecha no ha sido trasladado para la presentación de la Audiencia para oir al imputado, sin que haya mediado los requisitos exigidos por nuestras leyes para que dicha detención se ajuste a derecho, que ha sido objeto de privación de su libertad de manera arbitraria y por otra parte no ha sido impuesto de los motivos de su detención.
Ahora bien, de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, se evidencia que cursa Causa signada bajo el N° BP01-P-2005-005118, seguida en contra del ciudadano CARLOS RAUSEO, por ante el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, por haber sido imputado por el ciudadano Fiscal 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como participe de un hecho punible previsto en uno de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 último aparte Ejúsdem, con los agravantes del artículo 75 Ordinal 11 y 12 del Código Penal, decretándole en fecha 15-12-2005, Medida Judicial Preventiva de Libertad, a cargo del Dr. ANWAR RIHMAIN MARIN, en su condición de Juez de Control N° 6 de este mismo Circuito Judicial, y quedando detenido a disposición del referido Tribunal de Control, lo que se evidencia que el Organismo Policial que efectuó la detención del referido ciudadano actuó en cumplimiento a la Orden de Aprehensión ordenada.
A los folios 4 y 5, cursa auto dictado por este Tribunal, de fecha 14-12-2005, mediante el cual ADMITE EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, incoado por el ciudadano CARLOS RAUSEO, debidamente asistido por la abogado SOFIA PAREDES, de conformidad con numeral 1ro. del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los Artículos 38, 39, 40 y 41 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a los indicado en numeral 4to del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y emite oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Anzoátegui requiriéndole informe, en el lapso de veinticuatro ( 24 ) horas, si el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad y en caso afirmativo que expresen las circunstancias de modo, lugar y tiempo, así como su sitio de reclusión y demás circunstancias relacionadas con su detención; y al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, de acuerdo al artículo 15 de la Ley Especial que rige la materia, notificándole de la presente solicitud.
Cursa al folio 19 del presente recurso oficio del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Barcelona, mediante oficio N° 2093, de fecha 15-12-2005, suscrito por el Jefe de la División de Operaciones de la Policía del Estado Anzoátegui, a través del cual informa que el ciudadano CARLOS RAUSEO, se encuentra detenido en las Instalaciones del Reten Policial de esa Dirección General, a la orden del Juzgado de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.
La procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales.
En el caso de autos, al producirse la detención del ciudadano CARLOS RAUSEO, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, cuando observamos que de las actuaciones anteriormente destacadas, se desprende que fue decretada en fecha 15 de Diciembre de 2005, Medida Privativa en contra del ciudadano CARLOS RAUSEO, por el referido Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de este Estado Expediente N° BP01-P-2005- 005118.
En consecuencia, en razón de lo explanado anteriormente, lo ajustado a derecho en el presente asunto es DECLARAR SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano CARLOS RAUSEO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SOFIA PAREDES, al considerar que no se ha vulnerado el derecho a la libertad personal del mencionado ciudadano, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir orden judicial previa a su detención, por ende se niega expedir por IMPROCEDENTE el MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: Sin lugar la Acción de Amparo Constitucional, en la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesta por el ciudadano CARLOS RAUSEO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SOFIA PAREDES, al considerar que no ha sido vulnerado el derecho a la Libertad Personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano CARLOS RAUSEO, por existir orden judicial previa a su detención y por ende niega expedir por improcedente el Mandamiento de Habeas Corpus correspondiente.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las actuaciones, por ante la Corte de Apelaciones de este Estado, conforme al contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consulta obligatoria de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación, oficios correspondientes y remítase con oficio.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ROSMARI BARRIOS