REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004021
Corresponde a este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui emitir pronunciamiento judicial de conformidad con el articulo 177 del Código de Procesal Penal con relación a la Solicitud de Entrega de Vehículo Automotor presentada por el ciudadano ALEJANDRO JIMENEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.195.386, asistido por el Abogado LUIS MANUEL DUARTE GARCIA, inscrito en el Inpreabaogado bajo el N° 94.673, mediante el cual requirieron a este Órgano Jurisdiccional la entrega material del vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOVOMIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1983, MODELO: MALIBU, COLOR: ROJO, AÑO: 1983, PLACAS: GDB694, SERIAL CARROCERIA: 1W69ADV107184, SERIAL MOTOR: 6171014, USO: PARTICULAR, CARGA: 5 PTO PRIVADO, a los fines de decidir previamente observa:
Cursa en autos Acta Policial de fecha 25 de Mayo de 2005, suscrita por el Funcionario INSPECTOR JEFE BARRERA GILBERT, adscrito a la Dirección de Operaciones, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, quien entre otras cosas dejan constancia de un procedimiento practicado en el estacionamiento de una vivienda, N° 13, ubicada en la calle Unidad de Chuparín Arriba, de esta ciudad,… en dicho estacionamiento se encontraban estacionado dos vehículos, y el otro un Malibu de color rojo, placas GDB-694, procedimos a solicitarle vía radiofónica algún requerimiento sobre estos vehículos por el sistema del Cuerpo de Investigaciones SIIPOL, informando… y el Malibu se encuentra solicitado por la Sub- delegación de Valencia del Estado Carabobo, según expediente B706082, de fecha 28/02/1984, por unos de los delitos del HURTO.. . (f. 19 y Vto.).
Cursa al folio 65 y Vto. Experticia N° 14 de fecha 11 de Julio de 2005 practicada por el experto LEONARDO ORTIZ, adscrito al Departamento de Investigaciones de vehículos de la Sub- Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui donde concluye: 01.- El vehículo inspeccionado presenta los seriales de identificación “FALSOS”. Por su ubicación física no pudo ser sometido al proceso técnico- científico de restauración de caracteres borrados en metal .
Ante estas actuaciones, considera este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos que se recojan el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.
Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario...".
Igualmente el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "...la restitución de objetos recogidos se tramitarán ante el Juez de Control...El Tribunal devolverá los objetos...Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier grado y estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio...".
Se observa que en el caso in comento, esta demostrado que el vehículo solicitado en la presente causa, no ha podido ser identificado, y a los fines de determinar su procedencia, se pudo constatar que los seriales de identificación son falsos y se encuentra solicitado por la Sub- delegación de Valencia del Estado Carabobo, según expediente B706082, de fecha 28/02/1984, por unos de los delitos del HURTO, siendo indispensable la practica de una nueva experticia de reactivación de seriales del vehículo en cuestión y la misma no fue ordenada por el Representante del Ministerio.
Así las cosas, observa este Tribunal que no se pudo determinar su numeración original, en virtud de ser falsos los seriales de acuerdo a la Experticia de Vehículo N° 14, y ante el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que:”… considera oportuno instar al Ministerio Público a que sea más minucioso en su labor investigativa, habida cuenta que en la presente causa, existen muchos puntos aún por aclarar que están bajo su exclusiva responsabilidad y dirección, por ordenarlo así el numeral 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el numeral 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a fin de que pueda cumplir con la finalidad del proceso, es decir, descubrir la verdad de los hechos….”, siendo imposible verificar la posesión pacífica y el derecho de propiedad del bien señalado up-supra. Es por lo que éste Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO planteada por el ciudadano ALEJANDRO JIMENEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.195.386,. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano ALEJANDRO JIMENEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.195.386, sobre el vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOVOMIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1983, MODELO: MALIBU, COLOR: ROJO, AÑO: 1983, PLACAS: GDB694, SERIAL CARROCERIA: 1W69ADV107184, SERIAL MOTOR: 6171014, USO: PARTICULAR, CARGA: 5 PTO, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARI BARRIOS