REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003725
Visto el escrito presentado por el Abogado NICOLAS N. HERNADEZ M., en su condición de Defensor de Confianza de los imputados: YEI LUIS MACUARE y MOISES GUARARICOTO, y la DRA. ZIMARU FUENTES, Defensora Pública Penal del imputado: CLAUDIO LUIS GOMEZ, mediante el cual solicitan conforme a los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra, y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva, argumentado para tales efectos que el mismo de acuerdo al sistema Juris 2000 del Circuito Judicial, le fue otorgado por la Juez de este Tribunal, una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad el día 15-08-2005. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 15 de Agosto de 2005; este Juzgado decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad a los imputados YEI LUIS MACUARE, MOISES GUARICOTO y CLAUDIO LUIS GOMEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo fue fijado en esa misma fecha 15 de Agosto de 2005; Reconocimiento en Rueda de Individuos, de acuerdo al articulo 230 del Código orgánico Procesal Penal y que actuaría como testigo reconocedor la victima, la cual ha sido diferido en ocho (08) oportunidades, por ausencia de la victima según consta en la presente causa, requisito fundamental del Ministerio Público es hacer constar la comisión de un hecho punible, la circunstancia que pueda influir en la calificación y los autores o coautores sostenido por la complementación del más elemento, hechos circunstancias, detalles de la presunta comisión del delito que se investiga, buscar datos importantes en este caso que nos ocupa, estamos en presencia de un disentimiento expreso, de la victima, este elemento sirve como prueba fundamental, principal y anticipada para esclarecer la verdad de los que se investiga por parte de la agraviada, ya que este era elemento de convicción.
Ahora bien, cabe destacar los argumentos esgrimidos por las defensa, en cuanto a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, basando su petitorio en lo dispuesto en el citado Articulo 264, en concordancia con el Artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a ser libres, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
No pudiendo ninguno de ellos, sobrepasar las esferas del derecho a la libertad, preservación que es obligación del Estado Venezolano, debiendo ser protegidos por este Juzgador, independientemente de la fase en que se encuentre este proceso, ya que éste es inherente a su condición de persona y forman parte de sus Derechos Humanos, y que trae como consecuencia la garantía de comparecencia del imputado a las subsiguientes etapas procesales, y que como característica directa de ello se pueda garantizar las resultas del proceso.
Ante tales fundamentos, es claro evidenciar, es por lo este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensa Pública del imputado, motivado a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde las restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad. Así se decide.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del imputado se encuentra ajustada a derecho y es acogida por este Tribunal, no obstante, considera pertinente para procurar las resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir a los imputados YEI LUIS MACUARE, MOISES GUARICOTO y CLAUDIO LUIS GOMEZ, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3°, se le impone presentación cada Quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Según el ordinal 4° del artículo in comento, se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento del Abogado: NICOLAS R. HERNANDEZ M., y la DRA. ZIMARU FUENTES Defensora Pública Penal y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los imputados YEI LUIS MACUARE, MOISES GUARICOTO y CLAUDIO LUIS GOMEZ, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistirá en 1°) Presentación cada Quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. Ordénese el traslado al Internado Judicial de Barcelona, para el día Miércoles, 21-12-2005 A LAS 10:00 a.m., a los fines de imponerlos de la decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY BARRIOS