REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005421
ASUNTO : BP01-P-2005-005421
Visto el escrito presentado por la DRA. TAMAIRA MEDINA, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado REINALDO JOSE VALDEZ VENTURA, solicitando le sea dictada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 276 del Código Penal, así como también la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo exigido en el Artículo 373 ejusdem. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Dra. DESIREE LAMAS, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que aparece acreditado en los autos la comisión de un ilícito penal, perseguible de oficio, sancionado con pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra prescrita tal como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal vigente, lo cual se evidencia de acta policial de fecha 19-12-2005, cursante al folio 03 de la causa, suscrita por el Sargento Segundo: JOSE TAYUPO, funcionario Adscrito a la Zona Policial N° 01, en la cual se deja constancia de los motivos que dieron inicio a la presente investigación. Elementos estos considerados por el Tribunal como suficientes para determinar que estamos en presencia de la comisión del ilícito penal antes referido. Sin embargo, en cuanto a la culpabilidad en que pudiera haber incurrido el ciudadano REINALDO JOSE VALDEZ VENTURA, presentado en esta audiencia por la vindicta pública, en razón de ello considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en la presente causa, es decretar para el citado ciudadano MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en Presentación ante este Tribunal cada QUINCE (15) días, Y Prohibición de portar armas. Así mismo se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena formulada por la defensa.
SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el ORDINARIO.
TERCERO: Líbrese oficio a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado.
CUARTO: Líbrese copia simple a la Defensa.
R E S O L U C I O N
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO REINALDO JOSE VALDEZ VENTURA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.388.270, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-11-1981, de 25 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio Pintor, hijo de: REIMUNDO VALDEZ y NIURKA VENTURA, residenciado en: BARRIO EL ESFUERZO CALLE LA LINEAZ, TRONCONAL II, BARCELONA, conforme al Artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal vigente. SEGUNDO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13 Ejusdem.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA
Dra. Luz Verónica Cañas Izaguirre
EL SECRETARIO DE GUARDIA
Abg. Héctor Farías.