REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001630
Vista la solicitud presentada por el ciudadano DEISVE RAFAEL CARRILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 19496.310, mediante la cual requiere a este Juzgado la entrega de un vehículo propiedad de su mandante, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa; Color: Plata; Placa; MCP-03W, Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 8Z1SC516X2V381146; Serial del Motor: X2V381146; Uso: Particular; éste Tribunal de Control N° 05, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo sobre la solicitud planteada, previamente observa:

Cursa en autos Acta de Investigación de fecha 02 de Marzo de 2005, suscrita por el funcionario JOSE MIGUEL FLORES, adscrito a la Brigada Contra La Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui, donde se evidencia que en fecha 24 de Febrero de 2005, encontrándose de comisión, en labores relacionadas con el servicio procedió avistar en movimiento a un vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Arena, vidrios ahumados, placas identificativas MCO-03W, procediendo a requerir la matricula a través de nuestro sistema de información policial, informando el funcionario JOSE BLANCO, que la matricula aportada había sido asignada por el SETRA a un vehículo marca MITSUBISHI, modelo MS, color PLATA, Tipo SEDAN, año 1994, serial de motor PN2000, serial de carrocería VBBRE33ASHM0020; motivo por el cual retuvieron el vehículo. (f. 13 y vto).

Cursa al folio 29 y Vto. Experticia N° 34 de fecha 16 de Marzo de 2005 practicada por el experto LEONARDO ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui donde concluye que el vehículo inspeccionado presenta el serial FCO 02S381146, y se determina “FALSOS”, por cuanto en el área de estampado se observan signos físicos de devastación con un objeto cortante de igual o mayor cohesión molecular (lima o esmeril), que tuvo como objeto borrar el serial original, y en esta zona impreso el serial existente con un patrón que difiere del utilizado por la planta productora.

Al folio 04 cursa Certificado de Origen de Vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, de fecha 27 de Marzo de 2002 signado con el N° AH- 12231, a nombre del ciudadano ANDRY JOSE PEREZ LOPEZ correspondiente al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa; Color: Plata; Placa; MCP-03W, Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 8Z1SC516X2V381146; Serial del Motor: X2V381146; Uso: Particular.

A los folios 39 y 41 cursan oficios de fecha 20 y 30 de Mayo de 2005 suscritas por los Comisarios Jefes de la Sub-Delegación de Puerto La Cruz y Barcelona, donde informa que el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo CORSA, Clase AUTOMOVIL, Color PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51X2V381146, SERIAL DE MOTOR: X2V381146, pudieron constatar que las matriculas MCP-03W, aparecen signadas como actual por ante el Setra a un vehículo MARCA MITSUBISCHI, MODELO MS, AÑO 94 DE COLOR PLATA, SERIAL CARROCERIA VBBRE33ASRHM0020, SERIAL MOTOR PN2000, el cual aparece registrado a nombre del ciudadano: BARRIOS COELLO MARIA ROSARIO, C.I N° V- 06.245.928.

Ante estas actuaciones, considera este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos que se recojan el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.

Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."

Igualmente el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "...la restitución de objetos recogidos se tramitarán ante el Juez de Control...El Tribunal devolverá los objetos...Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier grado y estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio...".

Se observa que en el caso in comento, esta demostrado que el vehículo solicitado en la presente causa, no ha podido ser identificado, a los fines de determinar su procedencia, se pudo constatar que las matriculas MCP-03W, aparecen signadas como actual por ante el Setra a un vehículo MARCA MITSUBISCHI, MODELO MS, AÑO 94 DE COLOR PLATA, SERIAL CARROCERIA VBBRE33ASRHM0020, SERIAL MOTOR PN2000, el cual aparece registrado a nombre del ciudadano: BARRIOS COELLO MARIA ROSARIO, C.I N° V- 06.245.928

Así las cosas ante la imposibilidad de verificar la posesión pacífica y el derecho de propiedad del bien señalado up-supra. Es por lo que éste Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO planteada por el ciudadano DEISVE RAFAEL CARRILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 19496.310, ya que no se ha podido determinar si el mismo proviene o no de delito, habida cuenta que la información que consta en las actuaciones suscrita por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación de Barcelona y Puerto La Cruz, y estando facultado éste Tribunal de Control para comprobar la condición del solicitante, con respecto al vehículo en cuestión por cualquier medio, tomando en cuenta que las resultas de las diligencias solicitadas resultaron insuficientes para acreditar la posesión pacífica del mismo, requiriendo éste Tribunal mediante auto dictado la información solicitada con carácter de urgencia a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo solicitado. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano DEISVE RAFAEL CARRILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 19496.310, sobre la solicitud del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa; Color: Plata; Placa; MCP-03W, Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 8Z1SC516X2V381146; Serial del Motor: X2V381146; Uso: Particular; en razón que no está demostrado en autos ni la propiedad, ni la posesión pacífica del inmueble toda vez que el Tribunal consideró que para apreciar o no la misma requería la información del Certificado de Propiedad de Vehículo, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS