REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005461

Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésima (A) del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal Séptimo de Control al imputado FRANCISCO ANTONIO MUÑOZ, para quien solicitó la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario; este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en Audiencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue detenido el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MUÑOZ ARELLAN, de ello se desprende del acta policial de fecha 25/12/2005, cursante al folio 3 y vuelto, suscrita por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urbaneja, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, del día en curso, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, en compañía del Agente RIVERO WILLIAMS, específicamente en la avenida principal de lechería, cruce con avenida bolívar, en las adyacencias de la bomba PDV, observamos a un sujeto, de piel negra vestido con una braga de color azul, con franjas blanca que estaba hurtando unos claves de electricidad, pertenecientes al ornato publico navideño, quien avistar la comisión policial huyo en veloz carrera hacia el cerro Venezuela, dándole captura, dentro de unos matorrales dentro del cerro antes mencionado, realizándole la inspección corporal, logrando encontrar dos rollos de cable uno de color blanco y otro de color negro, de aproximadamente 60 metros de largo cada uno, practicándole su detención quedando identificados como FRANCISCO ANTONIO MUÑOZ ARELLAN, que de acuerdo a esa acta policial y a las demás circunstancias constante en el expediente considera este Tribunal que la aprehensión se encuentra de en concordancia con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el articulo 44 numeral 1ro. De la Constitución de la República, que consagra la aprehensión en flagrante delito, por lo que este Tribunal, considera la aprehensión del referido ciudadano ajustada a la norma constitucional. Asimismo considera este Tribunal que dadas las actas presentadas estamos ante la presencia de un hecho punible, de acción publica, y que como calificación previa, este Tribunal acoge como el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, encontrándonos llenos los dos extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera igualmente este Tribunal, que no se ha acreditado peligro de fuga, ni peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pero que necesariamente a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, como lo son la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se le concede al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MUÑOZ ARELLAN Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, así como por la defensa pública penal, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 Ordinal 1° y 2°, en concordancia con el Articulo 256 Ordinales 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MUÑOZ ARELLAN, de la Medida Cautelar Sustitutiva que consiste en presentación cada quince (15) días ante este Tribunal, contados a partir del día lunes 09 de Enero del año 2006. Por lo que se acuerda su Libertad inmediata desde la sede de este Despacho, librándose el oficio respectivo, al Director de la Policía Municipal de Urbaneja. Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Ministerio Público.
SEGUNDO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el Artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y que en esta misma fecha se dicta la decisión correspondiente. Y así se decide.

R E S O L U C I O N

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MUÑOZ ARELLAN, quien es Venezolano, Indocumentado, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha que no la sabe, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio recoge lata, hijo de los ciudadanos FRANCISCO MUÑOZ (V) y CARMEN ARELLAN (V), residenciado en: calle meneses, casa N° 12, Barrio Fernández Padilla, Barcelona, Estado Anzoátegui; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo Policial Municipal Lic. Diego Bautista Urbaneja de este Estado, a los fines de informar sobre la libertad del imputado. Oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de participarles el cumplimiento del régimen de presentación del mencionado imputado por ante esa oficina. Notifíquese a la Víctima. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA.

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ISIS TOVAR DIAZ.