REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005462
Visto el escrito de presentación de detenido presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado EDWIN ANTONIO ARAY PARECA, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue en el acto de su declaración el imputado, debidamente asistido por su Defensora de Confianza, Dra. MAGYANIHER BITTAR, previamente designada; este Tribunal a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Revisadas y analizadas las presentes actuaciones, se evidencia en el acta policial de fecha 25/12/2005, cursante al folio 3, suscrita por el funcionario SERGIO MACUARE, siendo las 09:02 minutos de la mañana, en compañía del agente LUIS HERNANDEZ, realizando labores de patrullaje, en la calle el carmen del Barrio Corea, Barcelona, cuando observamos que varias personas protagonizaban una riña colectiva, interviniendo y acabando con la misma, algunos acatando la orden y otros dieron fuga en veloz carrera, cuando practicaron la inspección corporal de los que habían quedado en ese lugar, por detrás del funcionario se abalanzo contra uno de los ciudadanos que estaba pegado a la pared y lo hirió con un objeto punzante, luego salió corriendo, iniciándose la persecución y dando alcance al mismo, siendo corroborada la presente acta policial con los actas de entrevista a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GUANARE MARTINEZ, TED ANTONORSI PALENCIA Y POTICHE PARABAVIRE JESUS ANTONIO, a criterio de esta instancia penal se evidencia la presunción de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y que ha sido precalificada por el representante del Ministerio Publico, que hiciere en esta audiencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara WILMER POTICHE PARABABIRE, cursan en autos suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado EDWIN ANTONIO ARAY PARECA, ha sido autor o participe en la comisión del precitado delito, de igual forma existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y el peligro de fuga viene dado por el delito que excede en su limite máximo de 10 años en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado a la victima por tratarse de un delito que atenta contra el derecho a la vida, aunado a que puede influir en los testigos y victimas del presente caso que pueden poner en peligro la investigación la verdad de los hechos, y la realización de la Justicia en consecuencia encontrándose llenos los extremos legales del articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación con el articulo 251 numerales 2 y 3 en concordancia con el parágrafo primero así como el articulo 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico procesal Penal se DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDWIN ANTONIO ARAY PARECA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, y se ordena como sitio de reclusión preventivo la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado, donde permanecerá recluido a la orden y disposición del Tribunal.
SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 280, y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación al petitorio de la defensa en el sentido de que se cambie la calificación jurídica, de HOMICIDIO INTENCIONAL A HOMICIDIO POR RIÑA, a los fines de que se acuerde a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva, alegando la Legitima defensa conforme a lo establecido en el articulo 65 ordinal 3° del Código penal, este Tribunal observa que en cuanto al cambio de calificación jurídica, los elementos de convicción traídos pro la ciudadana representante del Ministerio Publico, encuadran dentro de este ilícito penal, y no en el de un HOMICIODIO POR RIÑA, toda vez, que de acuerdo al acta policial la conducta desplegada por su defendido, así lo demuestra acta este corroborada con declaraciones tomadas a testigos de los hechos que nos ocupa, por lo que se declara SIN LUGAR su petitorio. En relación a la legitima defensa alegada por la defensora de Confianza, toca cuestiones de fondo que no es propia de esta fase pues nos encontramos en la etapa de investigación, por lo que se declara SIN LUGAR su solicitud, por considerar que la concesión de la Medida Cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, máxime cuando el imputado de autos se le sigue causa por el delito de Homicidio Intencional, en este mismo orden de ideas, se exhorta a la ciudadana defensora a solicitar por ante el despacho de la ciudadana representante del Ministerio Publico, la citación de las personas que menciona como testigo de los hechos ocurridos en fecha 25/12/2005, donde se señala a su defendido con presunto autor, ello con el fin de que se busque la verdad de los hechos y se pueda establecer si estamos en presencia de una legitima defensa o de un Homicidio en Riña, por ultimo, el Tribunal teniendo muy claro los principios rectores de Presunción de Inocencia, y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no pone en duda la declaración rendida por el hoy imputado pero siendo su declaración objeto de investigación por parte del Ministerio Público, en las diligencias que el mismo considere necesaria realizar, a los fines de que se demuestre la verdad de los hechos que hoy nos ocupa, considero en este caso decretar sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva y ratificar la Medida Privativa de Libertad Preventivamente, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en los articulo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal dictándose en esta misma fecha el auto fundado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a los articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 en relación con el articulo 251, numerales 2 y 3 en concordancia con el parágrafo primero así como el articulo 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico procesal Penal, al imputado: EDWIN ANTONIO ARAY PARECA, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.222.827, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien nació en fecha 05/06/1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos EDWIN ARAY (V) y ADELAIDA DE ARAY (V), residenciado en Calle La Parábola, Casa N° 02, Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano Vigente. Se ordena la reclusión del imputado en la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, librándose el respectivo oficio. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Notifíquese a los familiares de la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA.
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ISIS TOVAR DIAZ.