REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-005467
ASUNTO: BP01-P-2005-005467

Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ALVIS JOSE ESTANGA, titular de la cédula de identidad N° 20.341.113, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. Solicitando para el mismo le sea decretada LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora de Confianza, Abogada. CARMEN CECILIA SALAZAR, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Vista la solicitud consignada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud en el sentido de que se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCION al ciudadano ALVIS JOSE ESTANGA, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al momento de que practicaron su detención, se encontraba causándole daños materiales a una residencia, seguidamente nos trasladamos al sitio y el ciudadano en forma agresiva no hizo caso omiso a la voz de mando, no encontrándose acta de entrevista a testigos que corroboren la actuación policial, ni inspección ocular del lugar de los hechos, ni avaluó prudencial de los daños causados; En consecuencia, se ordena en forma inmediata el cese la detención del mencionado ciudadano; todo con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenido en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado en los artículos 44 y 49 de nuestra carta fundamental, se Libertad inmediata desde la sede de este Despacho, librándose el oficio respectivo, al Comandante de la Zona N° 01 de la Policía del Estado. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Librese oficio a la Medicatura Forense de Barcelona, a los fines de practicar reconocimiento medico legal de conformidad con lo establecido en Artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Ministerio Público de éste Estado, a los fines legales consiguientes. Se hace constar que las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. La cual en esta misma fecha se expedirá mediante resolución por auto separado. Y Así se decide.
R E S O L U C I O N

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al ciudadano: ALVIS JOSE ESTANGA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.341.113, natural de Puerta de Mata, Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 23-10-79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Efraín Hurtado (V) y Amanda Estanga (V), residenciado en: Barrio la Laguna, casa S/N°, San Mateo. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices, ni tatuajes. El Procedimiento a seguirse el Ordinario. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la libertad del Ciudadano. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA

ABG. ISIS TOVAR