REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003503
ASUNTO : BP01-S-2003-003503
Visto el escrito presentado por el DR. NESTOR PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los imputados JUAN CARLOS BRITO, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.305.717, con domicilio en el callejón 21 de Julio, casa Nº 21, las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y ORLANDO DE JESÙS URBANO, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.420.234, con domicilio en la Calle Bolívar, casa Nº 21, Barrio Las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º del Código Penal Venezolano Derogado, en perjuicio de la ciudadana PETRA DEL VALLE MEDINA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio Del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.852.769, con domicilio en el Calle Valle Lindo, Sector 21 de Junio, Nº 13 B, las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 23 de Junio de 1995, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto La Cruz, en virtud de la Denuncia Común formulada por la ciudadana PETRA DEL VALLE MEDINA ROJAS, anteriormente identificada.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º del Código Penal Venezolano Derogado, ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO, prevé una pena de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años, de acuerdo con el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano Derogado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° Ejusdem prescribe por Cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 23 de Junio de 1995, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS, por lo que se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo transcurrido desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los imputados JUAN CARLOS BRITO, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.305.717, con domicilio en el callejón 21 de Julio, casa Nº 21, las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y ORLANDO DE JESÙS URBANO, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.420.234, con domicilio en la Calle Bolívar, casa Nº 21, Barrio Las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; en los hechos denunciados por la ciudadana PETRA DEL VALLE MEDINA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio Del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.852.769, con domicilio en el Calle Valle Lindo, Sector 21 de Junio, Nº 13 B, las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios a los efectos de que se excluya a los imputados en la presente causa del Sistema de Información Policial (SIPOL).
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERÒNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. GLOARLYS PACHECO