REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004619
Visto el escrito presentado por la Doctora MARIA MILAGROS RAMIREZ SERFATY, Defensora Pública Primera Penal de este Circuito Judicial, en su condición de Defensora del imputado JESUS ANTONIO NORIEGA GONZALEZ, mediante el cual solicita conforme a los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra, y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva, argumentado para tales efectos que el mismo de acuerdo al sistema Juris 2000 del Circuito Judicial, le fue otorgado por la Juez de Ejecución N° 1, una Medida Humanitaria el día viernes 02/12/2005, anexando a la presente copia fotostática de certificación médica expedida por el hospital universitario Luis Razzetti, donde consta las lesiones que presenta el mismo. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 01 de Diciembre de 2005; este Juzgado decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad al imputado JESUS ANTONIO NORIEGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 ordinales 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 36, Informe Médico de fecha 10/11/2005 del ciudadano JESUS ANTONIO NORIEGA GONZALEZ, donde informa que se le diagnóstico FRACTURA ABIERTA IIA SEGÚN GUSTILLO 1/3 MEDIO CON PROXIMAL TIBIA DERECHA …”.

En este mismo orden de ideas, se observa en el Sistema Juris 2000 causa N° BP01-P-1999-694 que en fecha 02/12/2005 el Tribunal de Ejecución N° 01 otorgo una Medida Humanitaria al referido encausado, medida esta que no ha sido materializada en virtud de la Medida Privativa que pesa contra el mismo dictada por este Despacho en fecha 01/12/2005.
Ahora bien, cabe destacar los argumentos esgrimidos por las defensa, en cuanto a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, basando su petitorio en lo dispuesto en el citado Articulo 264, en concordancia con el Artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Derecho a la Salud y la obligación que tiene el estado de garantizarlo, asimismo los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva.

Así las cosas, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a ser libres, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

No pudiendo ninguno de ellos, sobrepasar las esferas del derecho a la libertad, preservación que es obligación del Estado Venezolano, debiendo ser protegidos por este Juzgador, independientemente de la fase en que se encuentre este proceso, ya que éste es inherente a su condición de persona y forman parte de sus Derechos Humanos, y que trae como consecuencia la garantía de comparecencia del imputado a las subsiguientes etapas procesales, y que como característica directa de ello se pueda garantizar las resultas del proceso.
Ante tales fundamentos, es claro evidenciar, es por lo este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensa Pública del imputado, motivado a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde las restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad. Así se decide.

De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del imputado se encuentra ajustada a derecho y es acogida por este Tribunal, no obstante, considera pertinente para procurar las resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al imputado JESUS ANTONIO NORIEGA GONZALEZ, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3°, se le impone presentación cada Quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Según el ordinal 4° del artículo in comento, se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento de la Doctora MARIA MILAGROS RAMIREZ, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado JESUS ANTONIO NORIEGA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistirá en 1°) Presentación cada Quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. Ordénese el traslado al Internado Judicial de Barcelona, para el día Jueves, 08-12-2005 A LAS 10:00 a.m., a los fines de imponerlos de la decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA (S),
ABG. ESNERLAIDA REYES