REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000541
ASUNTO : BP01-S-2005-000541
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor de los imputados ALEXIS MEDINA VERACIERTA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Comerciante, Titular de Cédula de Identidad N.- 13.784.373, con domicilio en la Calle Principal Nº 124 del barrio Chuparìn Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y JESUS BOADA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Albañil, Titular de Cédula de Identidad N.- 14.316.530, con domicilio en la Calle Bermúdez, casa Nº 16, del barrio Chuparìn Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; en perjuicio del ciudadano menor (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana FRANCIA MARGARITA RAMIREZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Del Hogar, Titular de Cédula de Identidad N.- 8.327.446, con domicilio en la Urbanización Calle La Línea, casa S/Nº, Barrio Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 15 de Marzo de 1999, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la Denuncia Común formulada por la ciudadana FRANCIA MARGARITA RAMIREZ RAMOS, anteriormente identificada.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano Derogado, ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, prevé una pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses, de acuerdo con el artículo 418 del Código Penal Venezolano Derogado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° Ejusdem prescribe por Un (01) año, el delito que mereciere pena de arresto por tiempo de Uno (01) a Seis (06) meses. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 15 de Marzo de 1999, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, por lo que se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo transcurrido desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los imputados ALEXIS MEDINA VERACIERTA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Comerciante, Titular de Cédula de Identidad N.- 13.784.373, con domicilio en la Calle Principal Nº 124 del barrio Chuparìn Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y JESUS BOADA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Albañil, Titular de Cédula de Identidad N.- 14.316.530, con domicilio en la Calle Bermúdez, casa Nº 16, del barrio Chuparìn Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; en perjuicio del ciudadano menor (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana FRANCIA MARGARITA RAMIREZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Del Hogar, Titular de Cédula de Identidad N.- 8.327.446, con domicilio en la Urbanización Calle La Línea, casa S/Nº, Barrio Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficios a los efectos de que se excluya a los imputados en la presente causa del Sistema de Información Policial (SIPOL)
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. GLOARLYS PACHECO