REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005140
ASUNTO : BP01-P-2005-005140

Por recibido el presente expediente, en fecha 06 de Diciembre del presente año, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito presentado por el ciudadano DR. RICARDO MAITA LEON, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Se inició la presente causa en fecha 11 de Noviembre de 2004, por denuncia interpuesta por el ciudadano RAMON JOSE BELLO RAMOS, por ante la Delegación de Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, que para el día miércoles 03/11/04 mi hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) empezó a presentar un dolor en la parte abdominal ocasionándole malestar en todo su cuerpo, …posteriormente la niña comienza a convulsionar hasta que fue a eso de las seis y media de la mañana del día viernes 05-11-04 que fallece… a la vez informo que mi esposa al momento de dar a luz a nuestra hija en el Seguro César Rodríguez de Guaraguao de esta ciudad la niña trago liquido amniótico y los médicos tratantes me la dan como niña sana sin prestarle la asistencia que se debe....”
Revisadas como fueron las actas que integran el presente expediente, se observa que no cursa en actas suficientes elementos de convicción a los fines de dar por demostrado la participación de persona alguna en los hechos, ya que solo existe la denuncia interpuesta por el ciudadano RAMON JOSE BELLO RAMOS, siendo esta insuficiente para dar por demostrado algún tipo de responsabilidad penal, por parte de persona alguna, dado que estamos ante la presencia de un hecho de por causas naturales. Hechos y circunstancias que no se ajustan a ninguno de los presupuestos de los tipos penales establecidos en la Ley Sustantiva Penal Vigente, es por lo que este Juzgador, considera procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, conforme a lo establecido en artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue solicitado por el ciudadano Dr. RICARDO MAITA LEON, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, conforme a lo establecido en artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue solicitado por el ciudadano Dr. RICARDO MAITA LEON, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Regístrese, Diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Oficina de los Archivos Judiciales.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA

ABG. ESNERLAIDA REYES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ESNERLAIDA REYES