REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000770
ASUNTO : BP01-S-2005-000770
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 04 de Noviembre de 1995, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano LUIS MANUEL PATIÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.338.050, con domicilio en la Calle Nueva, Casa Nº 40, Barrio Las Charas, Puerto LA Cruz, Estado Anzoátegui.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano Derogado, respectivamente, ahora bien, vista la solicitud Fiscal y previo análisis de las actas que conforman el expediente, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal Venezolano Derogado, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO:
Así tenemos que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en la norma vigente para la fecha en que se suscito el hecho punible, tenía una pena de MULTA DE MIL A DOS MIL BOLÍVARES O ARRESTO PROPORCIONAL…, de acuerdo con el artículo 278 del Código Penal Venezolano Derogado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, prescribe por un (1) año, "el delito que solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte"
En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 04 de Noviembre de 1995, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de DIEZ (10) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado, para que opere la prescripción del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL EN LO QUE RESPECTA AL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este Tribunal que ciertamente aparece comprobada la comision del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado, en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Derogado, sin embargo, de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal del imputado de autos, en virtud de " La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación", por lo cual por lo cual no puede adjudicársele el hecho a persona alguna, ya que no se tiene la certeza de quien o quienes fueron las personas que cometieron el hecho punible tipificado por la Ley como delito, denunciado por la victima, por lo que se declara el Sobreseimiento de la Causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Y LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, en los hechos denunciados por el ciudadano LUIS MANUEL PATIÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.338.050, con domicilio en la Calle Nueva, Casa Nº 40, Barrio Las Charas, Puerto LA Cruz, Estado Anzoátegui; de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinales 3° y 4°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. GLOARLYS PACHECO