REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000513
ASUNTO : BP01-P-2005-000513
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado DIOGENES JOSE ASTUDILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz – estado anzoàtegui, profesión u oficio Guardia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.329.002, residenciado en la calle San Francisco, casa Nº 18, Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º, en concordancia con el 415 ambos del Código Penal Venezolano Derogado, en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE MARIÑO, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.748.649, residenciado en la Calle Paez, casa S/Nº, barrio Universitario, Barcelona, Estado Anzoátegui; este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación por auto de proceder de fecha 07 de abril de 1995, dictado por la Dirección General del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Seccional Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en virtud de Croquis e Informe suscrito por el funcionario (TT) LUIS RIVERO, adscrito a la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre Destacamento Nº 21.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º, en concordancia con el 415 ambos del Código Penal Venezolano Derogado, ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, prevé una pena de prisión de Tres (03) a Doce (12) meses, de acuerdo con el artículo 415 del Código Penal Venezolano Derogado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° Ejusdem prescribe por Tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de Tres (03) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 07 de abril de 1995, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS, por lo que es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo transcurrido desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado a favor del imputado DIOGENES JOSE ASTUDILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz – estado anzoàtegui, profesión u oficio Guardia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.329.002, residenciado en la calle San Francisco, casa Nº 18, Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE MARIÑO, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.748.649, residenciado en la Calle Paez, casa S/Nº, barrio Universitario, Barcelona, Estado Anzoátegui; de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. GLOARLYS PACHECO